REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano IBRAHIN AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-4.353.913.

APODERADA JUDICIAL:
Abogadas REINA MARIANELLA DELGADO TROMPIZ y NANCY MARIELA REYES RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 191.560 y 195.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.171.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado NELSON ADOLFO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.245.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA

Expediente Nº: 507

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano IBRAHIN AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.353.913, asistidos por las Abogadas REINA DELGADO Y NANCY REYES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros; 195.560 y 195.106, contra la ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.171.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial del ciudadano IBRAHIN AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.353.913, contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 17 de Marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 05 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 507 (nomenclatura interna de este Juzgado), en fecha 12 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para dictar decisión previa las formalidades prevista en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y, 521 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte apelante, solicitó Posiciones Juradas de la ciudadana de Rebeca María Moya Ramírez, parte demandada en este juicio.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal Superior en funciones de Alzada, admitió la prueba ordenando la notificación respectiva, fijando el día y la hora para la realización del acto.
En fecha 11 de junio 2014se realizo el acto de Absolver Posiciones Juradas, compareciendo al mismo el abogado Nelson Moya, como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de junio 2014 se realizo el acto de Absolver Posiciones Juradas, compareciendo al mismo el ciudadano Ibrahim Marcano Rodríguez, como parte demandante.
En fecha 16 de junio 2014, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha la representación Judicial de la parte demandante consigno documentos y un cheque en original que reposa el original en la caja fuerte de este Despacho.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició en fecha 07 de mayo de 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA intentada por las abogadas REINA MARIANELLA DELGADO TROMPIZ y NANCY MARIELA REYES RODRIGUEZ, inpreabogado Nros. 195.560 y 195.106 respectivamente, en sus carácter de apoderas judiciales del ciudadano IBRAHIM AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.353.913 contra de la ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.171. (Folios 01 al 81 de la pieza Nº 01).
En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda
Una vez citada la demandada en autos, en fecha 25 de junio de 2013, presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa y dio contestación de la demanda interpuesta en su contra. (ver folio 57 y 58).
Concluido el lapso probatorio y el de informe la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 17 de marzo de 2014 el A quo procedió a dictar su respectiva decisión declarando sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda alegó:
Que su representado suscribió un contrato de Opción compra-venta, sobre una parcela y el terreno sobre ella construida distinguida con el N° 9, ubicado en el lote 3-8, situado en la Urbanización Ciudad Jardín, (Primera Etapa), en el sitio conocido como el Toco, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por ante la Notaria Publica Municipio Sucre del Estado Aragua el día 29 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 93, de los libros de autenticaciones.
Que adicionalmente extendieron al Contrato Opción de Compra Venta un documento privado de fecha 29 de junio de 2012 mediante el cual especificaron: 1) Que la inicial entregada a la prominente vendedora era por la cantidad de Bs.80.000,oo, los cuales fueron cancelados p a través de un cheque de gerencia. , los cuales serian imputados al precio total de la venta, con lo cual quedaba un saldo deudor de Bs. 500.000.oo. 2) Que el precio de la venta del inmueble era por 580.000,oo y no por la cantidad estipulada en el Documento Notariado supra señalado, en el cual el monto de la venta se fijo en Bs. 750.000,oo, que lo habían fijado en ese monto para lograr el máximo del otorgamiento del crédito a través de la entidad bancaria, que si la entidad bancaria aprobaba el crédito por un monto superior a los Quinientos Mil Bolívares, la diferencia sería entregada a los prominentes compradores y, 3) Que la vendedora se comprometía a entregar todos los documentos necesarios que se requiera y solicite la entidad bancaria para la solicitud del crédito y la requerida por e la oficina de Registro correspondiente para su debida protocolización, una vez que fuese notificada de la aprobación del crédito.
Siguió arguyendo, que el tiempo acordado en el Contrato de opción a compra venta fue de noventa días con una prorroga de 30 días, dando un total de 120 días, que entraría en vigencia 29 de junio de 2012., que además acordaron verbalmente que si al vencimiento de dicho lapso se requería un mes adicional la vendedora lo aceptaría.
Que en fecha 24 de septiembre de 2012, le fue otorgado a su representado el crédito solicitando ante el Banco de Venezuela, para la adquisición de la vivienda, cumpliendo así con el lapso concedido en el contrato.
Que conforme lo convenido le fue notificado a la prominente vendedora directamente vía telefónica y posteriormente de manera personal en su dirección de habitación e inclusive a la dirección electrónica sobre la aprobación del crédito.
Señaló que la vendedora le notifico de manera telefónica el cobro de intereses moratorios por encontrarse fuera del tiempo establecido en el contrato, sin embargo alega, que el retraso s era imputable a la entidad bancaria y no a su representada. No obstante a ello, y pese a su disconformidad con el cobro de los mencionados intereses, su representado asumió dicho pago para darle continuidad al contrato.
Que en fecha 07 de enero de 2013, BANAVIH hace entrega del documento para ser llevado al Registro, por lo que inmediatamente se pone en contacto con la vendedora para que le entregara los documentos exigidos para la protocolización, no obstante a ello, el padre de la venderos le manifiesta que debido al tiempo transcurrido aumentaría el monto pactado
Que en fecha 04 de abril de 2013, la oficina de Registro también fijo el acto jurídico de cancelación de hipoteca, lo cual se le comunico a la prominente vendedora, quien a través de su padre manifestó que no acudiría a dicho acto porque el comprador no aceptó el aumento del propuesto, que llegado el día su representado si asistió al referido acto m quedando el mismo desierto.
Que hasta la fecha de presentación de la demanda, su representado no ha recibido llamada n comunicación alguna por parte de la vendedora, aclarando el incumplimiento sin causa o excusa.
Finalmente manifiesta que por las razones expuesta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la prominente vendedora para que proceda a efectuarle la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del convenio de compra-venta al precio convenido, QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), descontando el pago hecho a cuenta del precio, por concepto de inicial , es decir, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), así como la restitución de los intereses moratorios por CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), que efectuaron en cobro en perjuicio de su mandante, no habiendo sido estipulados estos dentro de lo contratado y prohibidos por la ley por cuanto son por causas imputables a tercero (Banavih), y de no ser así, que el Tribunal condene a la mencionada ciudadana a lo siguiente: “Primero: Al cumplimiento inmediato de la opción de compraventa, contenida en el contrato celebrado el 29 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el No. 50, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y su extensión en el anexo de este documento celebrado por las partes, cuyo objeto es el inmueble señalado en dicho contrato anexo al documento de Opción de Compra Venta. Que nuestro mandante ofrece pagar de contado con el crédito aprobado por el banco de Venezuela, banco universal, en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Segundo: Que convenga o así lo declare el Tribunal. Que para el caso de que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, se produzca los efectos del contrato no cumplido, es decir, como título de propiedad. Tercero: Al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Cuarto: al pago de los daños y perjuicios estipulados en la Cláusula Decima del Contrato de Opción Compra Venta que consintieran y firmaran las partes, establecidos a un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en caso de que incurriere, como efectivamente lo hizo, que impida o imposibilite la tramitación y protocolización del Documento definitivo de compra-venta o se negare a vender. Como quedo demostrado tanto en el retardo de la entrega de documentos y en la incomparecencia al acto de protocolización de venta…”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, las alegaciones esgrimidas por la parte actora en su libelo de la demanda.
Asimismo manifestó que su representada ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ, ya identificada, siempre mantuvo una actitud de confianza ante los ofrecimientos y planteamientos esgrimidos por el ciudadano e IBRAHIM AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, que se comprometió y honro la celebración del contrato de opción de compraventa que suscribió por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 29 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, pero a sabiendas que una de las condiciones más resaltante de dicho acuerdo, era el termino de duración del mismo, estipulada en la cláusula terceras de dicho contrato de opción de compra-venta, el cual comenzaría a tener vigencia al momento de su autenticación, y el tiempo acordado es de NOVENTA (90) días continuos, además de una prorroga de TREINTA (30) días continuos para la protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, que esto quiere decir que, la celebración de dicho acuerdo tuvo lugar el día 29 de junio de 2012 y la vigencia era de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, SU VENCIMIENTO TUVO LUGAR EL DIA 29 DE OCTUBRE DE 2012.
Que el actor pretende hacer valer un derecho fenecido por cuanto la vigencia del acuerdo de compraventa esta vencido, que el contrato de opción de compra, además de extinguirse por la consumación, es decir cuánto se ejercita la opción por el beneficiario, se extingue también por: el mutuo acuerdo de las partes, la novación extintiva, la renuncia unilateral del optante, la resolución por incumplimiento o por alteración de las circunstancias y por el transcurso del plazo señalado para ejercitarla
Finalmente, oponen como Defensa de Fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad contractual, establecida como cuestión previa en el numeral 10 del artículo 346 ejusdem, por cuanto –a su decir- se evidencia del referido contrato de opción compra-venta de fecha 29 de junio de 2012, la duración o vigencia del mismo era de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días continuos, mal podría el actor solicitar el cumplimiento de un supuesto derecho, cuando en el tiempo en que debió cumplir no lo hizo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 03 al 43 del expediente, decisión recurrida de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… ) MOTIVACIÓN
Al ser esto así, se observa en el caso que se somete a la consideración del Tribunal que las partes contratantes avinieron en conformar la existencia de un pacto encaminado a conformar la hipotética transferencia de propiedad en beneficio del hoy demandante, mediante la aceptación de específicas prestaciones de hacer que, de manera recíproca, se comprometieron a satisfacer en la forma y términos expresados en el citado contrato de opción de compraventa, lo cual no aparece discutido por los integrantes de esta relación procesal.
El punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida a la hoy demandada respecto a la posibilidad de transmitir su propiedad en beneficio del actor, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código sustantivo indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
Es precisamente, en ese sentido que la pretensión procesal deducida por el actor centra su atención en reclamar judicialmente a la hoy demandada el cumplimiento del contrato de opción de compraventa incorporado al libelo como instrumento fundamental, de manera que ella satisfaga su obligación de hacer y proceda al otorgamiento de la firma y protocolización del documento definitivo de Venta del inmueble, objeto del Contrato de Opción Compra Venta, asimismo que si la parte demandada no diera cumplimiento a la sentencia si es declarada con lugar, se produzca los efectos del contrato no cumplido, es decir como título de propiedad.
Tal petición fue sustentada, entre otros, en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, supra citado, con lo cual resulta obvio que estemos en presencia de una acción de derecho común, tutelada por la ley, encaminada a producir determinados efectos constitutivos, declarativos o de condena, destinados al restablecimiento de la situación jurídica que el actor señaló como infringida.
Ahora bien, se observa que la parte demandante quedo confeso en las posiciones juradas; vale decir, que con las mismas se comprueba que el contrato valido para exigir el cumplimiento a la parte demandada es el contrato notariado supra identificado; asimismo, quedo confeso en que la parte demandada cumplió con su obligación de entregar los documentos y solvencias para la tramitación del crédito y protocolización de la venta, de igual forma quedo confeso que al momento de protocolizar la venta ya el contrato estaba vencidos, aunado a esto quedo confeso en que recibido un deposito realizado a su nombre en fecha 15 de Mayo de 2013, en la cuenta 0134-0450-18-1501005807, de la entidad financiera Banesco; por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de reintegro dado como reserva en la opción compra venta del inmueble hoy en litigio, cumpliendo así con la cláusula Novena partícula primero del contrato notariado; igualmente, quedo confeso en que suscribió conjuntamente con la ciudadana REBECA MOYA un documento privado en fecha 29 de Junio de 2012; alegando que sólo sería para pedir un préstamo adicional a la empresa en la cual hoy labora, si y sólo si, el Banco de Venezuela no le otorgaba el monto total solicitado para la compra del inmueble hoy en litigio, de igual forma quedo confeso en que la ciudadana AMANDA SÁNCHEZ realizó transacciones financiera a nombre de la ciudadana REBECA MOYA por concepto de pago en la venta de un (01) juego de dormitorio y un (01) aire acondicionado. Y así se decide.
En consideración de las ideas y escenarios desarrollados en el transcurso del presente procedimiento, este Tribunal estima pertinente concluir que lo que pudo evidenciarse del debate probatorio es que efectivamente la parte demandante no cumplió con el pago total del valor del inmueble objeto de venta, condición esta que debía cumplirse para que la parte demandada cumpliera con el otorgamiento de documento de venta por ante el Registro Público correspondiente, de igual manera, del despliegue probatorio efectuado se evidenció que las causas por las cuales no se perfeccionó el negocio pactado son atribuibles a la parte demandante, es decir, por una actuación estrictamente dependiente de la voluntad de la accionante de pagar el monto establecido en el contrato notariado y suscrito por las partes; asimismo, del debate probatorio se demostró que la parte demandada cumplió con la cláusula penal establecida en el contrato en la cláusula Novena particular Primero, la cual se comprobó con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y con la prueba de posiciones juradas en la cual la parte demandada quedo confeso por su incomparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se enteran con afirmadas, razón por la cual dicha acción hace que la parte demanda haya cumplido con el contrato por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a su obligación la cual era realizar el pago establecido en el contrato por concepto de la venta del inmueble y al estar vencido el contrato, la ley le otorga el derecho a la parte demandada, en este caso la vendedora, la potestad de resolver el contrato siempre y cuando pague lo establecido en el mismo por concepto de cláusula penal, y siempre y cuando, se encuentre vencido el lapso estipulado para la vigencia del mismo.
De la misma manera, en cuanto al pedimento establecido en el particular segundo del libelo de demanda; no pueden ser objeto de una declaración positiva en este tipo de fallos ya que no se busca la declaración de certeza sobre determinados hechos (sentencia declarativa), sino un mandamiento para realizar una conducta determinada a la parte perdidosa (sentencia condenatoria), en ese sentido, ya que la parte demandante califica su acción como “cumplimiento de contrato”, no puede este tribunal dictar en su dispositivo el simple reconocimiento de elementos que no compaginan con la idea de ordenar a la parte que ha incumplido con sus obligaciones, la ejecución de acciones determinadas para concretar y perfeccionar el negocio celebrado. Todo ello en razón de la naturaleza de la presente sentencia.
Así las cosas, observa esta jurisdicente que el pedimento efectuado no puede materializarse como una actuación que puede ordenar cumplirse en razón de la actuación negativa de la parte demandada (no hacer); sino, que se limita a pedir el reconocimiento de hechos que pueden ser constatados en las actas que conforman el expediente, y por ende, están fuera de los hechos que pudieron configurar el debate probatorio, ya que no hubo trabazón de la litis; por lo cual, al ser incongruente dicho pedimento respecto al fin del presente procedimiento y la naturaleza de la sentencia, se desecha dicho punto. Y así se decide.
Sin embargo, luego de considerar que, efectivamente existen las razones para determinar que existió un incumplimiento contractual el cual es plausible de ser exigido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme a la manera en la cual fue planteada la pretensión de la parte actora, y visto lo consentido en el contrato, este Juzgador estima saludable señalar que la misma conforma una contradicción respecto a la naturaleza de la sentencia que nos ocupa; el tipo de acción ejercida y la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo otorgado por el Tribunal.
En razón de lo anterior, al constatar que la acción intentada no corresponde con la pretensión deducida, así como tampoco se pudo constatar que el accionante haya efectuado el pago del inmueble, condición que se debía cumplir para realizar el mismo por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) y siendo inaplicable para esta Juzgadora suplir o interpretar sus alegatos conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, se estima ajustado a derecho declarar sin lugar la presente acción; ya que, lo contrario constituiría un menoscabo a los principios de congruencia y objetividad que debe regir el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA incoada por abogadas REINA MARIANELLA DELGADO TROMPIZ y NANCY MARIELA REYES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 195.560 y 195.106 respectivamente, en sus carácter de apoderas judiciales del ciudadano IBRAHIM AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.353.913, en contra de la ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.171 (...)”
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha de fecha 14 de abril de 2014, la representación Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Presento muy respetuosamente al Tribunal Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 515 y siguientes establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del término dispuesto por ley y en representación conferida por el ciudadano Ibrahim Marcano, ya identificado en autos. (…)”
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de junio de 2014, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual después de hacer una larga narrativa de las actuaciones realizadas en el expediente, así como de sus defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, manifestó que: “Del que el contenido de la sentencia recurrida en su parte motiva, puede evidenciar claramente que la parte actora quedó confesa y totalmente vencida ya que no pudo demostrar su pretensión quedando al descubierto su temeridad al impulsar una demanda sin fundamentos lógicos, legales y razonables (...)”
Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y ratificada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua.
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Asimismo en fecha 16 de junio de 2014, la representación Judicial de la parte demandante (hoy recurrente) presentó escrito de informes mediante el cual después de hacer una larga narrativa de las actuaciones realizadas en el expediente, manifestó.
Que no hubo discusión entre las partes en referencia al precio establecido entre ellos en el documento privado, tampoco hubo reclamación en la contestación de la demanda que exigiera el pago establecido en la opción de compra venta, no fue allí donde se marco la discrepancia entre las partes, sino mas bien en el tiempo, pues la parte demandada para defenderse solo argumento caducidad contractual-ya desechada del debate- y de parte del demandante alega cumplimiento de ambos contratos pues estos demarcaron las condiciones, modos y tiempos en que se obligaban ambos.
Que hubo incumplimiento del contrato de parte de la demandada, primero; por crear obstáculos en la entrega de los documentos que pedía el registro, y segundo en no asistir al acto de protocolización incumpliendo con la clausula séptima y octava del contrato
También indica el actor que los atrasos ocasionados para llegar al acto protocolizado el 29 de Octubre del 2012, no fueron causas imputables al comprador, sino que, inicialmente fue responsabilidad del banco de Venezuela quien tardo en redactar el documento definitivo una vez aprobado el crédito (en Noviembre de 2012), y luego del Banavih en entregar el respectivo documento visado que autorizaba la venta (07 de enero de 2013), puesto que pesaba hipoteca de primer grado sobre el inmueble siendo acreedor el Banco Banesco.
Que el Tribunal de la causa no valoro el documento privado suscrito por las partes de fecha 29 de junio de 2012, ni la testimonial de la ciudadana LAURA ESTHER SOLOZARNO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.750.854 siendo los mismos medios de pruebas idóneos para sostener sus afirmaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional en funciones de Alzada a pronunciar sobre el fondo del asunto debatido, y en este sentido observa que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 17 de marzo de 2014, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra-venta, intentado por el ciudadano IBRAHIN AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.353.913, contra la ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.171, mediante la cual declaró Sin Lugar la precitada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual declaró Sin lugar la referida demanda.
Así pues, se observa que, la parte actora sobre la base de lo establecido en los artículos 1.133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, notariado por ante la oficina Publica del Municipio Sucre del Estado Aragua el día 29 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 93, de los libros de autenticaciones, que le vincula con la ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ, sobre una parcela y el terreno sobre ella construida distinguida con el N° 9, ubicado en el lote 3-8, situado en la Urbanización Ciudad Jardín, (Primera Etapa), en el sitio conocido como el Toco, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas demás especificaciones están descritas suficientemente en autos; así como del documento privado que suscribieron en esa misma fecha donde especificaron entre otros que el precio de la venta del inmueble era por 580.000,oo y no por la cantidad estipulada en el Documento Notariado supra señalado, en el cual el monto de la venta se fijo en Bs. 750.000,oo, que lo habían fijado en ese monto para lograr el máximo del otorgamiento del crédito a través de la entidad bancaria, que si la entidad bancaria aprobaba el crédito por un monto superior a los Quinientos Mil Bolívares, la diferencia sería entregada a los prominentes compradores.
En este sentido observamos que, la parte actora solicita el cumplimiento del referido contrato, con la finalidad de que se obligue a la hoy demandada a la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo, -por cuando a criterio de la actora -a pesar haber cumplido con su obligación de gestionar el crédito hipotecario por la entidad bancaria y de notificarle que el mismo le había sido aprobado, la demandada ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ se ha negado a cumplir con el referido contrato; por lo que solicita sea obligada al cumplimiento del contrato de opción a compra.
Frente a tales circunstancias, la demandada se defiende y alega en su contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora pues, a su entender, el accionante fue quien incumplió el señalado contrato de opción de compraventa, a quien le atribuyó el hecho de no cumplió con su obligación dentro del término y la forma estipulada entre las partes en el contrato y que el referido contrato se encontraba fenecido.
Previamente se debe señalar que el contrato objeto de la presente controversia, se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, en el cual hubo un acuerdo de voluntades, donde ambas partes contratantes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, en este caso, el contrato de compra-venta DEFINITIVO, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, por cuanto el contrato bajo estudio estaba sujeto al cumplimiento de obligaciones recíprocas; quien decide, considera necesario verificar el cumplimiento de esas obligaciones reciprocas contraídas por las partes y establecidas en el referido contrato, a lo fines de determinar si procede o no lo pretendido por el actor en su escrito libelar.
Así pues, de lo preceptuado en el contrato hoy bajo estudio el cual riela a los folios del 22 al 25, se desprende que las partes de común acuerdo dejaron establecido:
a) Que el precio pactado para la venta del inmueble se acordó en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
b) Que la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) entregada en el momento de la firma del referido contrato, seria imputada al precio de la venta.
c) Que el Contrato de Opción Compra Venta entraría en vigencia al momento de su otorgamiento y que el tiempo de duración de la opción debería producirse a más tardar en los NOVENTA (90) DIAS continuos, además de una prorroga de treinta (30) días para la protocolización ante la oficina de Registro correspondiente
d) Que el prominente comprador se obliga a pagar el saldo restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 670.000,oo) al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente, a través de un crédito hipotecario.
e) Que no será responsable por los daños y perjuicios que pudiera sufrir EL PROMINENTE COMPRADOR si el documento definitivo no pudiere realizarse por caso fortuito, causa de fuerza mayor o por causas económicas financieras que acarre la intervención, estatización, paralización, o cualquier otra por parte del ejecutivo nacional que afecte al ente financiero que otorgó en crédito a corto o largo plazo o ante el cual “EL PROMINENTE COMPRADOR” trámite su solicitud para su adquisición. Si durante la vigencia de este contrato el ente financiero del crédito a corto o largo plazo fuere de alguna de las situaciones antes mencionadas y por ese mismo hecho u otro resultare imposible la protocolización ante la oficina de registro correspondiente del documento definitivo de compra-venta del inmueble en referencia, este contrato podrá quedar resulto si ambas partes así lo acuerden de manera consensual.
f) La Notificación de la PROMINENTE VENDEDORA una vez aprobado el crédito
g) Que si por causas imputables a “EL PROMINENTE COMPRADOR” desistimiento de compra o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en este convenio o impidan o imposibilite la protocolización del Documento de compra-venta definitivo “LA PROMINENTE VENDEDORA” tendrá derecho a retener la cantidad de bs. 30.000,00 de los Ochenta Mil Bolívares recibidos conforme la clausula cuarto del referido contrato en pago por daños y perjuicio causados a la PROMINENTE VENDEDORA y devolverá de manera inmediata al EL PROMINENTE COMPRADOR” la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00).
h) Que si por el contrario, LA PROMINENTE VENDEDORA” incumpliera con cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato que impida o imposibilite la protocolización del Documento de compra-venta definitivo o se negase a vender, LA PROMINENTE VENDEDORA estará obligada a reintegrarle al PROMINENTE COMPRADOR” la cantidad recibida, es decir los Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) y adicionalmente cantidad de Bs. 30.000,00 por daños y perjuicio.
Debe destacarse, que en la presenta causa no es un hecho controvertido por cuanto las partes así lo aceptaron: La existencia de un contrato bilateral de opción a compra venta de fecha 29 de junio de 2012, el cual se suscribió con vigencia de NOVENTA (90) DÍAS continuos contados a partir de la fecha de autenticación, más TREINTA (30) DÍAS de prórroga. El punto controvertido es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes contenidas en el contrato de opción a compra venta objeto de la presente causa, dentro del lapso acordado en el precitado contrato, es decir, desde el 29 de Julio de 2012 hasta el 29 de Noviembre de 2012.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.345 del Código Civil y 506 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo así, señalan las mencionadas normas que quien pida la ejecución de una obligación debe probar la existencia de la misma, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe a su vez, demostrar el hecho extintivo de la obligación, sea este el pago, la prescripción, etc. De modo que conforme a ello, en el presente caso ambas partes están en el deber de demostrar por medio del debato probatorio, sus respectivas afirmaciones.
La carga de la prueba por regla general corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.(Couture)
Ahora bien, la función del juez debe estar dirigida a administrar justicia de manera imparcial, por lo que debe decidir conforme a lo que se pide y se prueba, y debe hacerlo tomando en cuenta los hechos alegados así como las pruebas que válidamente se hayan producido en el juicio
De tal manera que el principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es un aforismo en el derecho procesal. Tan es así, que el artículo 254 eiusdem establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. De manera que existe la obligación de las partes en el proceso de demostrar sus pretensiones.
Debe señalarse que, la carga de la prueba según los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juez le impone arbitrariamente a las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, y según la posición asumida en juicio, es decir que al alegar hechos, existe el deber de demostrarlos cuando éstos son contradichos. De allí que a la parte actora le corresponde probar los hechos alegados, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega; de otra parte al demandado le puede corresponder probar los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, y en consecuencia, cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos corresponde a éste la prueba de los mismos.
Así pues, se aprecia que la carga de la prueba no depende de negar o afirmar un hecho determinado, sino deviene de la obligación de demostrar la existencia de ese hecho, por lo que la Ley procesal exige aportar elementos probatorios que demuestren su existencia, por lo tanto, la falta de pruebas impide el establecimiento de los hechos, en este sentido, este Tribunal Superior procede a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
En este sentido, la parte actora a los fines de sostener sus afirmaciones de hecho junto al libelo de demanda, presentó los siguientes medios probatorios.
1-Copia del contrato opción de compra venta objeto de la pretensión autenticado por ante la oficina Pública de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua el día 29 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 93, de los libros de autenticaciones (ver folios del 22 al 25) del presente expediente, instrumento que no fue en ningún momento tachado, ni impugnado, por lo cual se le debe otorgar valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 y 1384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación contractual, la identificación de sus partes, el objeto y el contenido de sus cláusulas. Así se establece.
2-Copia simple de nota de debito N° 01206358, de fecha 12 de junio de 2012, por concepto de emisión de cheque de gerencia N° 26434, de la entidad bancaria Banesco, contra la cuenta N° 0134-0150-18-1501005807, por la cantidad de Ochenta mil quince bolívares sin céntimos (Bs.80.015,00). El referido instrumento, es copia simple de documento privado, emanado de un tercero, por lo cual se niega su admisión. Así se establece
3-Copia simple de instrumento privado suscrito por las partes de fecha 29 de junio de 2012, que riela al folio 31 del expediente, cuyo cumplimiento igualmente es objeto de la pretensión de la parte actora, quien aquí decide, no le da valor probatorio al mismo por cuanto del contenido de dicho instrumento específicamente de su clausula segunda, se observa que las partes manifestaron que: el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de Bs,580.000,oo y no por la cantidad estipulada en el Documento Notariado supra señalado, en el cual el monto de la venta se fijo en Bs. 750.000,oo, que lo habían fijado en ese monto para lograr el máximo del otorgamiento del crédito a través de la entidad bancaria, que si la entidad bancaria aprobaba el crédito por un monto superior a los Quinientos Mil Bolívares, la diferencia sería entregada a los prominentes compradores, Que el precio de la venta del inmueble era por 580.000,oo y no por la cantidad estipulada en el Documento Notariado supra señalado, en el cual el monto de la venta se fijo en Bs. 750.000,oo, que lo habían fijado en ese monto para lograr el máximo del otorgamiento del crédito a través de la entidad bancaria, que si la entidad bancaria aprobaba el crédito por un monto superior a los Quinientos Mil Bolívares, la diferencia sería entregada a los prominentes compradores; infiriéndose de dicha manifestación que se podría estar jugando con la buena fe de la entidad bancaria, al solicitarle un crédito hipotecario por una cantidad mayor al precio real de la venta del inmueble, para quedarse con la diferencia. Siendo ello así, quien decide, no puede atribuye ningún valor probatorio al referido instrumento privado. Y así se declara
4-Copia simple de borrador de documento de liberación de hipoteca, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y revisado por la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ 5.-Copia simple planilla de consulta hipotecaria, (ver folio 34) 6.-copia simple de instructivo el instructivo de confirmación de firma de credihipotecario (no consta ni firma ni sello de recibido.7.- Copia simple de planilla de requisitos para la tramitación de documentos emitidos por la consultaría jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). 8.--copia simple de operación de transferencia realizada -copia simple de Boucher de depósito, N° 012122837020214, del Banco Mercantil, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de la ciudadana REBECA MOYA, plenamente identificada en autos, a la cuenta N° 01050061351061349195, efectuado por el ciudadano IBRAHIM AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la cantidad de Bolívares OCHO MIL, quien decide, no les otorga valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de un tercero, y no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.-Copia simple de recibo de cobro N° 025567, de fecha 07 de enero de 2013, emito por ASOJARDIN, RIF: J-30581054-0, a nombre de la ciudadana REBECA MARIA MOYA, por concepto de pago de mantenimiento y pago de electricidad. 10.- copia simple de solvencia de pago por suministro de del servicio de energía eléctrica, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. 11).- copia simple de solvencia de pago por suministro de servicio de energía eléctrica, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), Oficina Comercial Palo Negro, 12.) copia simple de solvencia, emitida por ASOJARDIN, 13).copias simples de recibo N° 00514, de fecha 09 de enero de 2013, emito por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) del Municipio Sucre, en el que se constata que la ciudadana REBECA MARIA MOYA RAMIREZ, canceló los impuestos correspondientes de enero a abril de 2013. 14). Copia simple de solvencia y estado de cuenta, emanado de la Compañía Anónima Hidrocentro, Agencia de atención al Cliente Cagua, de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual el inmueble identificado con el N° de cuenta 34-03-029-309-000, a nombre del ciudadano NELSON ADOLFO MOYA. Ahora bien, quien aquí decide, luego de revisar el contenido de los mencionados documentales, considera que, los mismo no aportan elementos de convicción sobre la existencia o no de los hechos debatidos, es decir, sobre el cumplido o no de las obligaciones contraídas por las partes establecidas en el contrato objeto de la presente causa, amén de que dichas documentales al ser documentos privados emanados de terceroS, debían ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a: 1) la copia simple de documento de cancelación, venta e hipoteca del inmueble distinguido con el N° 9, ubicado en el lote 3-8, situado en la Urbanización Ciudad Jardín, (Primera Etapa), en el sitio conocido como El Toco, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrito bajo el código catastral N° 04-06-01-30-14-08, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 2009-2483, asiento registral N° 1°, inmueble matriculado N° 288.4.6.1.1265. b)- Copia simple de Registro de Vivienda Principal, N° de tramite 2021040002607606, N° de registro 202104000-70-10-00137066, de inmueble distinguido con el numero 130-14-06, ubicado en la calle 3-8, manzana 3, Urbanización Ciudad Jardín, I etapa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, emitido por el SENIAT. c) Copia del título supletorio del inmueble. d)-Constancia de recepción N° 4 en copia simple igualmente el documento cursante al folio 158, con N° de tramite 278.2013.2.48 expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. e)- Constancia de recepción N° 3, y documento cursante al folio 157; con N° de tramite 278.2013.2.47, de fecha 04 de abril de 2013, expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.-F) - Oficio N° CJ/O/2012/000162, emanado de BANAVIH, de fecha 07 de enero de 2013, dirigido al ciudadano, IBRAHIM MARCANO .g)- Copia simple de cedula catastral N° 05-13-01-30-14-06, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-8, N° 09, de fecha 28 de febrero de 2013. En relación a los referidos medios probatorios promovidos, debe destacar quien decide, que si bien los mismos adquieren valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, los referidos medios probatorio resultan inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es, el cumplimiento o no de las obligaciones reciprocas contraídas por las partes y establecidas en el contrato de Opción de compra-venta, suscrito en fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 93, de los libros de autenticaciones de la oficina Publica del Municipio Sucre del Estado Aragua Y así se decide.
Con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas en autos de los ciudadanos LUÍS ALFREDO ACOSTA MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.434, MARIA TERESA MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.171.032. y LAURA ESTHER SOLOZARNO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.750.854, cuyas actas de declaración rielan a los folios 240, 241 y 247 al 250 del expediente, quien decide no les otorga valor probatorio a las misma, toda vez que, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1387 del Código Civil venezolano, prohíbe admitir la prueba testifical cuando se pretenda comprobar la existencia de un contrato celebrado para constituir una obligación, modificarla o extinguirla, con la excepción de los casos, en que el valor del objeto del contrato no exceda de dos mil bolívares y en virtud, de que la presente acción no se ajusta a la referida excepción, por cuanto el caso bajo estudio excede de la cantidad de dos mil bolívares, encuadra dentro de los supuestos hipotéticos de inadmisibilidad de la prueba testifical, razón por la cual resulta imperioso para quien decide, no darle valor probatoria a las mismas. Amen que dichas testimoniales no aportan elementos de convicción sobre la existencia o no de los hechos debatidos, es decir, sobre el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes establecidas en el contrato objeto de la presente causa, toda vez que, de las deposiciones de los ciudadanos LUÍS ALFREDO ACOSTA MOGOLLON, y MARIA TERESA MOGOLLON solo se desprende que ellos entregaron un sobre a la demandada en autos a petición del demandante, sin mayor explicación sobre el contenido del sobre ni fecha de entrega ni su finalidad. Y por lo que respecta a la declaración de la ciudadana LAURA ESTHER SOLOZARNO CABRERA, se desprende específicamente de las respuesta a las pregunta Segunda y Tercera que la mencionada ciudadana narró que conoció y sostuvo una relación de trabajo con el hoy demandante a partir del año 2013, no aportando elementos de convicción sobre la existencia o no de los hechos debatidos, es decir, sobre el cumplido o no de las obligaciones contraídas por las partes establecidas en el contrato objeto de la presente causa dentro del lapso contenido en la clausula tercero del precitado contrato, siendo ello así, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las Posiciones Juradas promovidas y evacuadas por ante esta Instancia judicial, quien decide, observa que todas las supuestas posiciones estampadas por las partes no fueron planteadas conforme lo ordena el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 409: “Los Hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido hechos de ellas”
En efecto las partes tanto la demandada como la demandante se limitaron a formular una serie de preguntas, como si se trataran de testigos, violándose la técnica de la posición jurada exigida, por lo que es forzoso para quien aquí juzga desechar la prueba evacuada y no otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.
Así pues, en atención al material probatorio aportado a los autos por la parte actora supra analizados, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, debe entenderse, que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, es de acotar que ésta fuerza de ley en los contratos siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es, no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, asimismo conforme a lo establecido en el articulo 1160 ejusdem, en el sentido de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, en concordancia con el artículo 1167; juzga esta sentenciadora, que la parte actora no cumplió con la carga procesal probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuando debió aportar a los autos elementos probatorios mediante los cuales se pudiera determinar la veracidad de sus alegatos, conforme lo establece los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ello así, en criterio de quien suscribe la presente decisión, si bien es cierto que, en el presente asunto quedó evidenciada la existencia de un contrato de opción a compra venta, el cual se suscribió con vigencia de NOVENTA (90) DÍAS continuos contados a partir de la fecha de autenticación, más TREINTA (30) DÍAS de prórroga; es decir, desde el 29 de Junio de 2012 hasta el 29 de octubre de 2012, no es menos cierto que, la parte demandante, tenía la carga de cumplir con sus obligaciones contraídas en el mencionado contrato dentro de dicho lapso, a los fines de poder concretar la celebración de la venta y solicitar su cumplimiento, en este sentido se observa, que con las pruebas promovidas y evacuadas en la fase legal correspondiente, no se encuentra demostrado de manera alguna, que el ciudadano IBRAHIN AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ, cumpliera con su obligación contenida en dicho contrato, es decir, no se evidencia documento o prueba alguna donde se desprenda y se verifique gestión alguna de tramite y a aprobación del crédito hipotecario por ante entidad bancaria dentro del lapso acordado en su cláusula tercera, (desde el 29 de Julio de 2012 hasta el 29 de Noviembre de 2012) y a la que estaba obligado a tramitar para darle cumplimiento al contrato objeto de la controversia. De igual forma de las pruebas promovidas por la actora no se logró demostrar, lo alegado por ella en su escrito libelar, referido a la notificación de la demandada sobre la aprobación del crédito dentro del lapso acordado en la Clausula Tercera del Contrato objeto de la presente controversia. Notificación que estaba obligado igualmente a efectuar conforme a lo acordado en la precitada cláusula Tercera del Contrato. Así pues, no habiendo constancia en autos suficiente que determinen el cumplimiento que alega, pues aunque aduce que el incumplimiento es imputable a la parte demandada, (por no entregar en tiempo oportuno el documento de liberación de garantía hipotecaria), al BANCO, quien tardo en redactar el documento definitivo una vez aprobado el crédito y a Banavih en entregar el respectivo documento visado que autorizaba la venta, tal circunstancia no fue probada en autos, por cuanto se repite no consta en autos: 1)- La tramitación y aprobación del crédito hipotecaria, dentro del lapso acordado por las partes en la tantas veces citada clausula tercera del referido contrato; 2)- Los trámites necesarios y pertinentes para protocolizar la venta definitiva ante la Oficina de Registro correspondiente dentro del lapso acordado por las partes en la tantas veces citada clausula tercera del referido contrato, 3).- La notificación efectiva de la parte demandada de la aprobación del mencionado crédito entro del tiempo oportuno, obligaciones estas que estaba en cabeza de la parte actora a los fines del cumplimiento del contrato, ni tampoco demostró alguna otra circunstancia que pruebe clara y ciertamente el total cumplimiento de su obligación, y al no haberlo hecho así durante el transcurso del proceso mal puede pretender la ejecución de una pretensión que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo tanto quien decide considera que la decisión del a quo, de fecha 17 de marzo de 2014 estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua..Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada Reina Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.560, en su carácter apoderada judicial de la parte actora ciudadano IBRAHIM AMILCAR MARCANO RODRIGUEZ contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fecha 17 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (12) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:18 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.