REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°
Expediente Nº: 836
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO GARCIA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°3.552.104.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAOLA JOSEFINA VILORIA MARCHETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.355.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTHER ROMELIA LIAS LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.422.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS RAFAEL GOMÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.036.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 06 de Agosto de 2015 por la ciudadana LIAS LUNAESTHER ROMELIA, titular de la cédula de identidad N° 5.267.422, debidamente asistida del Abogado YONNY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.066, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de Julio de 2015.
Realizada la distribución en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 216), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza de doscientos quince (215) folios útiles, (distribución N°670).
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2015, se le dio entrada en el libro respectivo y se le asignó el N° 836 (folio 217).
En fecha 8 de de Octubre de 2015, esta alzada fijo de conformidad con lo establecido con los articulo 118, 517 del código de procedimiento civil, oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60°) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 218).
En fecha 16 de octubre de 2015 este Juzgado Superior exhortó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de notificación (folios 219 al 222).
En fecha 10 de noviembre de 2015, la alguacil de este Juzgado informo que se trasladó a las direcciones indicadas y le fue imposible localizar a la ciudadana Esther Lias.
En fecha 13 de noviembre de 2015 la ciudadana Lias Luna Esther Romelia, plenamente identificada en autos y consignó escrito de Informe (folios 226 al 231).
En fecha 19 de noviembre de 2015 el ciudadano Ricardo García, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de Abogado consigna diligencia de observación a los informes (folios 287 y 288).
En fecha 12 de enero de 2016 el tribunal difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DELA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios189 al 209 del presente expediente, sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…DISPOSITIVA… DECLARA: PRIMERO:PROCEDENTE: Los reparos graves denunciados por la ciudadana ESTHER ROMELIA LIAS LUNA, supra identificada asistida por el abogado Yonny Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°108.066, en relación a la CONSTRUCTORA RAYO S.A, donde señaló que el ciudadano RICARDO GARCÍA CAMACHO, es poseedor de un número de acciones y que las mismas las canceló con inventario de bienes, oponiendo reparo grave por cuanto las acciones no fueron incluidas en el informe. Al respecto esta Juzgadora, verificó de la revisión del contenido del informe de partición y de los avalúos anexos, que se omitió pronunciamiento al respecto a las referidas acciones mercantiles. Y del contenido del informe presentado por el partidor en fecha 26-06-2015, se verifica que el mismo se subsanó tal omisión señalando al respecto: “En relación a la CONSTRUCTORA RAYOS S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Tomo 5-A-2003, de fecha 26 de febrero de 2003. Esta Sociedad anónima, se encuentra inactiva ver anexos en el expediente del Tribunal y el capital suscrito para su apertura es de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), correspondiente al cien por ciento de las acciones pagadas. El Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que corresponden al ciudadano RICARDO GARCÍA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.104. Del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al ciudadano antes mencionado el 25% de estas le corresponden a la ciudadana LIAS LUNA ESTHER ROMELIA asignándosele un monto en bolívares tres mil con 00/100 (Bs.3.000,00). Y así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE por extemporáneo el escrito consignado en fecha 25 de junio de 2015, la parte actora, asistido por el abogado José Baez, Inpre N° 19314. TERCERO: IMPROCEDENTES, conforme a los términos expuestos en la motiva de este fallo, los reparos graves denunciados por la ciudadana ESTHER ROMELIA LIAS LUNA, supra identificada, asistida por el abogado Yonny Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.066, en relación a: 1) Estar inconforme con el valor asignado al inmueble ubicado en la Urb. La Mantuana, Calle Doña Laura, Manzana N° 18, N°28, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en virtud de las mejoras y ubicación del inmueble, y que en la zona se han realizado ventas de casa por montos muy superiores al determinado por el partidor. 2)Con respecto al inmueble ubicado sobre una porción de terreno propiedad municipal, situado en la calle principal N° 11-B del Barrio Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, señaló que el informe del partidor es incoherente por cuanto está incompleto y no refleja el monto determinado. 4) Con relación a los honorarios profesionales del partidor, estimado en el 3% del total del monto de la partición, la cual alcanza la cantidad de Bs 370.748,50, manifestó su inconformidad por ser un exabrupto dicho monto, que no se realizó medición a los inmuebles y que solo se limitó a tomar fotos, por lo que solicito al Tribunal se tasaran lo honorarios del partidor. 5) Opuso reparo grave por considerar que los montos asignados no se adaptan a la realidad lo que trae como consecuencia que el monto liquido de la partición que le corresponde sea menor, generando una lesión grave a su patrimonio, solicitando la modificación del liquido partible. CUARTO: A los fines de facilitar a las partes y al tribunal, los términos en que quedo la partición se ordena al abogado Rafael Herrera, en su condición de partidor y auxiliar de justicia, consignar INFORME DE PARTICIÓN, incluyendo las acciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYO C.A., conforme a lo establecido en el particular PRIMERO, y al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es este el instrumento a través del cual, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada participe la porción de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las misma, con sus activos y pasivos, en un lapso de tres días de despacho contados a partir de que quede firme la presente decisión. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2015, la ciudadana Lias Luna Esther Romelia, debidamente asistida del Abogado Yonny Escalona, inscrito en el Abogado bajo el N° 108.066, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30 de julio de 2015 (folio 212), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2015 (…).”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
“(…)PETITORIO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, SOLICITO: PRIMERO: Se anule la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. SEGUNDO: Se anule el informe de partición consignado por el ciudadano Abogado RAFAEL OSWALDO HERRERA VEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.183.568, INPREABOGADO N° 168.128, inserto a los folios 82 al 158. TERCERO: Se reponga la causa al estado de nombrar nuevo PARTIDOR por haber el ciudadano Abogado OSWALDO RAFAEL HERRERA VEGA , titular de la cédula de identidad N°14.183.568, INPREABOGADO N°168.128 emitido opinión relacionada con el valor de los inmuebles objeto de la presente partición. CUARTO: Para los avalúos de los bienes inmuebles se designe PERITO evaluador, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se designe PERITO CONTABLE, a los fines de que realice la Revalorización de CONSTRUCTORA RAYO, S.A. así como cada uno de los bienes muebles objetos de la presente partición y que se encuentran debidamente identificados, de conformidad a los PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. SEXTO: Que los honorarios del PARTIDOR y los peritos designados, sean calculados de conformidad con lo establecido en la Ley de Arancel Judicial Vigente.(…).”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: Que en fecha 21 de enero del 2015, se abrió el acto de nombramiento de partidor con la presencia del ciudadano Ricardo García Camacho, parte actora en la presente causa, debidamente asistido de la abogada Paola Viloria, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; la parte accionante propuso como Perito Partidor al ciudadano Antonio José Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.958.734, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°191.574, perito con credenciales de SUDEBAN N° P-031; el A quo actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y convocó a los interesados para un nuevo acto. El día 29 de enero de 2015 tuvo lugar el nuevo acto de nombramiento de partidor dejando constancia de la presencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, manifestando la parte actora lo siguiente: “En este estado toma la palabra Paola Viloria, mantengo la posición del nombramiento del partidor que presenté en la audiencia pasada y que recae en la persona del ciudadano Antonio Aray, quien en esa oportunidad presentó todos los recaudos que lo hacen acreedor para ocupar el cargo de partidor en la presente causa (…)” y el tribunal:“En consecuencia, en virtud de no existir mayoría simple a los fines de nombrar el partidor, este Tribunal en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar como partidor al abogado RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, (…). Notifíquese al prenombrado a los fines de su aceptación y juramentación en el cargo.”.
En este sentido, resulta indispensable aludir al artículo 778 que es del siguiente tenor:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (negrita nuestro).
De la norma antes transcrita, se desprende la forma en que se efectúa válidamente el nombramiento del partidor, a saber: en primer lugar, será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes; en segundo lugar, ante la falta de la respectiva mayoría el Juez fijará la oportunidad dentro de uno de los 5 días siguientes, para que los asistentes al acto hagan la designación independientemente del número de ellos y de haberes y, en tercer lugar, ante la incomparecencia de los interesados, corresponde al Juez hacer el respectivo el nombramiento.
Frente a tal escenario, se evidencia de las actas procesales que en la primera oportunidad sólo se presentó al acto de partidor el ciudadano Ricardo García, quien no tiene la mayoría absoluta de haberes y tampoco se constituyó la mayoría absoluta de personas, lo preceptuado legalmente es la fijación por parte del Juez de una nueva oportunidad y los asistentes a dicho acto independientemente del número de ellos y de haberes, serán los que hagan la respectiva designación, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que en esta segunda oportunidad el Juez procedió directamente a nombrar un experto y ordenó su notificación, observándose en dicha acta que la parte actora insistió en la designación del partidor que fue presentado en la primera audiencia. En tal virtud, dicha actuación desencadena una subversión procesal, deviniendo así en una reposición de la causa.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Por otra parte, las funciones del partidor alcanzan, en primer lugar a lo que se establezca en la sentencia de la primera fase del juicio de partición; siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha ido delineando ciertas funciones que debe y puede acometer el partidor como son el de adjudicar la cuota proporcional que le corresponde a cada condueño, requerir títulos y demás documentos necesarios para cumplir su misión, realizar a costa de los interesados levantamientos topográficos, peritajes; entre otras actividades relacionadas al mejor cumplimento de su función; pero siempre entendiendo que la naturaleza de su cargo es el de ser un auxiliar de justicia, no sometido a la discrecionalidad de parte alguna y, que todas esas actividades deberán ser solicitadas y autorizadas al/y por el Tribunal de la Causa, sin lo cual no pueden llevarse, a cabo quedando entendido que el partidor no puede obrar por sí mismo, tal como se desprende del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil .
En caso de ser necesario operaciones técnicas de cálculo, avalúo u otras similares, estos peritos o expertos deben en todo caso ser distintos al partidor, ya que además de ser auxiliares de dicho funcionario, deben ser autorizados por el Juez de la causa, así como cumplirse las formalidades necesarias para su designación, nombramiento y juramentación, rendición de informes, etc., contenidas en los artículos 452 al 457 Ejusdem y, deben también ser oídas las partes al respecto de tales actividades e informes. Además, surge el hecho que si el partidor fuera quien también hiciera los avalúos [como en el caso in concreto] se correría el riesgo de presentarse un posible conflicto de intereses, toda vez que sus emolumentos son tasados conforme a la Ley de Arancel Judicial y conforme a los resultados del avalúo mismo.
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado que se encontraba para el día 09 de julio de 2014, fecha en la cual se fijó el acto de nombramiento de partidor, para así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIAS LUNA ESTHER ROMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.267.422, debidamente asistida de abogado, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de julio de 2015.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del nombramiento del actual partidor, en lo adelante, es decir, desde el folio 26 donde se nombra como partidor al ciudadano RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.183.568, Inpreabogado bajo el N° 168.128, e inscrito en Asaprobe N°759.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de julio de
CUARTO: SE REPONE la causa al estado del nombramiento de un nuevo partidor que realice un nuevo trámite de partición y presente un nuevo informe, tomando como base de sus nuevas actuaciones la presente decisión, las decisiones invocadas y, cualquier otro precedente judicial vigente dictado sobre la materia. Debiendo la a quo advertir a las partes y auxiliares sobre este respecto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
SEXTO: bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres y veintitrés (3:23) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.