REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA BADUL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.126.853.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado. VICTOR MANUEL OCHOA, Inpreabogado Nº 132.018.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YAMILIS PEREZ ARTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.286.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, CLARET EVELYN MALUENGA ACOSTA y LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.281, Nº 70.838 y Nº 71.142.


Expediente Nro. 890

ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió por distribución Nº 768 en esta Alzada, actuaciones procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de expediente constante de una pieza con (170) folios útiles, relacionadas con el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por el Abogado VICTOR MANUEL OCHOA, Inpreabogado Nº 132.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PEDRO FELIPE ANZOLA BADUL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.126.853, contra Ciudadana YAMILIS PEREZ ARTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.286.324.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Noviembre de 2015 por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PEDRO FELIPE ANZOLA BADUL parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 172).
En fecha 07 de Enero de 2016, se le dio entra al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 890 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijando esta alzada oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (60°) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 173).
En fecha 05 de febrero de 2016, el Abogado Víctor Ochoa, en su carácter de autos y consignó escrito de Informes (folios 147 al 482).
En fecha 25 de Abril 2016, este Tribunal mediante auto difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio se inició en fecha 30 de Julio de 2013 mediante libelo de demanda presentadopara su distribución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por DESALOJO LOCAL, interpuesta por el Abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PEDRO FELIPE ANZOLA BADUL, de la cédula de identidad No. V-1.126.853, contra Ciudadana YAMILIS PEREZ ARTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.286.324 (Folios 01 al 07).
En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 79), por el juicio breve ordenando la citación de la demandada (folio 80).
En fecha 07 de Septiembre de 2013 la parte actora consigno diligencia dejando constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación del demandado y en fecha 15 de octubre de 2013 se libró compulsa.-
En fechas 21 y 29 de octubre de 2013 el Apoderado actor presentó diligencias solicitando se aperture el correspondiente cuaderno de medidas (folios 81 y 82).
En fecha 19 de noviembre de 2013 la alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y dicho local se encuentra cerrado (folio 83).
En fecha 20 de noviembre de 2013 la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron acordados el 22 de noviembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel (folios 95 y 96).
En fecha 03 de diciembre de 2013 solicitó el abocamiento del Juez; la misma se aboco en fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 98).
En fecha 04 de enero de 2014, consigna la parte actora carteles publicados en los diarios el Aragüeño y el Siglo, los cuales fueron agregados a sus autos el 07 de febrero de 2014 (folios 99 al 102).
En fecha 14 de marzo de 2014 la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado y haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 103).
En fecha 09 de Abril de 2014 el abogado Víctor Ochoa, quien consigna diligencia solicitando se designe defensor judicial en la presente causa (folio 104).
En fecha 14 de abril de 2014 se designó defensor judicial en la presente causa a la ciudadana abogado RAFAEL MALUENGA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 6.281, se libró boleta de notificación (folios 105 y 106)
En fecha 21 de mayo de 2014 la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmado por el abogado RAFAEL MALUENGA, quien en fecha 23 de mayo de 2014 acepto el cargo y prestó juramento de Ley (folios 109 al 111).
En fecha 03 de junio de 2014 el Abogado Víctor Ochoa, en su carácter de autos solicita la citación del defensor designado.
El 04 de julio de 2013 la ciudadana YAILIS PEREZ ARTEAGA, C.I. V-4.286.324 parte demandada, quien confiere poder Apud Acta a los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, CLARET EVELYN MALUENGA ACOSTA y LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.281, Nº 70.838 y Nº 71.142 (folio 113).
En fecha 07 de julio de 2014 mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos el poder consignado y deja constancia que la parte demandada se encuentra citada (folio 114).
En fecha 08 de julio de 2014, el apoderada Judicial la parte demandada Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281, consignó escrito de contestación de la demanda, las mismas le fueron agregadas a sus autos en fecha 09 de julio de 2014 (folios 115 y 116).
En fecha 14 de julio de 2014 el abogado Víctor Ochoa, consignó escrito de Promoción de Pruebas (folios 117 al 120).
En fecha 15 de julio de 2014 el Tribunal admitió las pruebas (folios 122 al 124).
En fecha 27 de noviembre de 2014 el Tribunal dicto sentencia en la presente causa.
Contra dicha decisión el abogado VICTOR OCHOA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Noviembre de 2015.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal A quo, en fecha 24 de Noviembre de 2015, dictó decisión mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demandainterpuesta, lo cual en los siguientes términos:
“(…) Al respecto, observa quien aquí decide la parte actora, no demostró el alegato relativo a la existencia de una relación arrendaticia para con la demandada celebrada a partir del mes de mayo de 1.994, cuya carga, por efecto de los artículos supra transcritos, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía en relación a la existencia del contrato de arrendamiento verbal, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de la sentenciadora la existencia del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 254 ibídem; debiéndose desechar la acción de desalojo intentada de conformidad con el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliario.(...)Después de haber estudiado analizado todo y cada uno de los elementos promovidos por la parte accionante, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que debe declarar Sin Lugar la demanda, Pues la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en su escrito libelar, vale decir el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. (...) Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (...) DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, identificado en autos contra la ciudadana YAMILIS PEREZ ARTEAGA, identificada en autos. (...). ”

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (167) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia estampada por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RONG, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual apela formalmente de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
“(...) Esta parte actora Apela de la Decisión de Fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2014”
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
Vistos los hechos y razonamientos precedentes, se tiene entonces que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la admisibilidad o no de la apelación a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cumplimiento de Contrato, en fecha 27 de noviembre de 2014, en el juicio de Desalojo Local Comercial, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, en contra de la ciudadana YAMILIS PEREZ ARTEAGA.
“Mediante sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias que se dicten en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser apeladas de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil (Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2015)
Del criterio vinculante en juicio breve emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio del 2015.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 713, expediente Nº 11-0559, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ELÍAS TARBAY ASSAD, fijó el siguiente criterio:
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.
Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental
Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo, se concluye que a partir de la publicación del fallo in commento, aquellas causas que sean tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, la sentencia definitiva podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil; esto es, aquellas que se interpongan a partir del 17 de junio del 2015, (...). Así se decide”.

Así las cosas, y como quiera que se desprende de las presentes actuaciones que el proceso que dieron pie al recurso de apelación se tramitó por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 eiusdem, y por cuanto se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, quien decide considera necesario indicar que, el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, rectrato legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía para ejercer el recurso de apelación, al disponer tal resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refieren el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); y que las cuantías que aparecen expresas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo Código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).
Señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Asimismo, se observa que la referida disposición, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…”

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su conformación en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió Juicio Arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”

Corolario forzoso de todo lo expuesto, es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente invocar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles, y otros, más si en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros la cuantía de la demanda, de establecer su configuración los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (Sentencia de fecha 03-08-2011, Caso: Mirelia Espinosa, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 09 de marzo; SSC Nº 2667/
En sintonía con el criterio anterior, recientemente la Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Así pues, tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal; amen que el valor de la demanda señalada en el escrito libelar, es de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs.5.820,oo), no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que dicha cantidad equivale a Cincuenta y cuatro con treinta y nueve Unidades Tributaria (54,39 U.T.), y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el inpreabogado Nº 132.018 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2014, carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el inpreabogado Nº 132.018 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2014, recaída en el juicio de DESALOJO LOCAL. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el inpreabogado Nº 132.018 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2014, recaída en el juicio de DESALOJO LOCAL..
SEGUNDO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad correspondiente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.