REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VALPIR, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre del año 1894, bajo el N° 74, Tomo Segundo 39-A, y con ultima reforma Estatutaria de fecha 14 de Junio de 2006, bajo el N° 80, Tomo 58-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA y NELSON GOUVEIA FREITAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.020 y 71.028.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL COSMOVISION C.A, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 1995, inscrita bajo el N° 1, Tomo 681-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.952.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACION).-
Expediente Nº: 895
I.- ANTECEDENTES
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial (Apelación), interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada NILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.954, contra SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la cual declaró SIN LUGAR el punto previo y CON LUGAR la demanda de Desalojo.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Noviembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada,
En fecha 13 de Enero de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 895 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 146 al 156 del presente expediente, decisión de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, en la cual señaló:
“(…) De la revisión de las actuaciones se desprende que en el escrito de la contestación de la demandada plantea como PUNTO PREVIO a la contestación al fondo de la demanda, señala que su representada la Sociedad Mercantil COSMOVISION, C.A es un servicio privado de uso público, cuyo objeto es la prestación de servicio de televisión por cable y que cuenta con una data aproximada de (1500) usuarios en la Jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, lo que significa que Mil Quinientas (1500) familias aproximadamente son beneficiadas del servicio de tv por cable en las poblaciones de el Consejo y Sabaneta del Consejo, servicio prácticamente único en la zona, siendo el entretenimiento un derecho constitucional innominado inherente a la persona humana del los tutelados en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de resolver el argumento planteado como punto previo de la parte demandada en relación al amparo que le confiere la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 12, numeral 1, quien juzga pasa a realizar un análisis del articulo señalado: En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a: Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios. Si bien es cierto la norma transcrita claramente garantiza el derecho de acceder a servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones, con claridad y sin interrupciones sin embargo expresa que estarían limitados a recibir dichos servicios dependiendo de la capacidad del servicio prestado, en el caso que nos ocupa la demandada pretende ampararse en una norma que si bien es cierto es clara en su enunciado, no es menos cierto que el servicio que brinda se veía limitado al haber incumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento que traería como consecuencia un pronunciamiento negativo a su favor. Es por lo que en consideración a lo antes explanado quien juzga observa que la parte actora interpone la presente acción en vista del incumplimiento incurrido por la empresa prestadora de Servicio de telecomunicación a saber COSMOVISION, C.A, en lo que respecta a la falta de pago de los meses comprendidos desde enero a julio de 2014, lo que deja ver una conducta contumaz a desacato a lo establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a juicio lo solicitado como punto previo no debe prosperar. Así se establece.
Ahora bien, decidido lo anterior este Tribunal pasa a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el caso de marras, la parte actora manifiesta que la parte demandada no ha pagado los meses de enero a julio del año 2014, en virtud de lo anterior se evidencia que estamos en la presencia de un hecho negativo y tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario, por lo que la parte demandada debe demostrar los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a julio de 2014 del local comercial arrendado.
El artículo 1600 del Código Civil Venezolano establece: Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por otro lado el artículo 1614 del mismo texto dispone: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Dicho lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte demandada y rebatido por la parte actora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento; es necesario, la demanda resolutoria para que nazca el derecho a resolver sin que pueda ser enervado (por el deudor) con un pago o consignación tardía; ya que el estado de mora del deudor lo que produce por si solo es la posibilidad (por parte del contratante) de “optar” entre resolver o ejecutar, de acuerdo con el artículo 1167 del Código Civil. Sin embargo en el presente caso se evidencia que la parte demandada alega no deber dicho monto por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar.
Mal puede esta juzgadora tomar como válida la afirmación hecha por la demandada en su escrito de contestación cuando niega y contradice que deba a la demandante la cantidad (Bs. 18.375,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año 2014, ya que difícilmente se puede constatar que haya efectuado dicho pago por cuanto nada trajo a los autos que pudiera demostrar estar solvente con el hoy demandante.
Ahora bien en virtud de que se encuentran totalmente satisfechos los supuestos de hechos, esta juzgadora considera que forzosamente la acción debe prosperar. Y así se decide y por autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR, la defensa previa al fondo en cuanto a los argumentos esgrimidos relativos al amparo y protección que le confiere la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; PRIMERO: CON LUGAR de la demanda de Desalojo Incoada por la Sociedad Comercial INVERSIONES VALPIR C.A En contra de COSMOVISION C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega del inmueble (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 157 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio abogada Nilda Rodríguez identificado en los autos, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, APELO a los efectos legales consiguientes (…)”
IV DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte actora en su escrito libelar expone:
Que demanda el Desalojo consistente en un (01) inmueble que le pertenece constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el numero Dieciséis (16), el cual posee una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro metros cuadrado (54,00Mts2). Ubicado en el CENTRO COMERCIAL LAS LUISAS.
Que dicha relación arrendaticia se inició mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, en fecha 23 de Diciembre del año 2003, bajo el numero: 83, Tomo: 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con una duración de un (01) año, con inicio en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.003 hasta el Primero (01) de Diciembre de 2.004 tal como lo estipula la cláusula cuarta del referido contrato.
Que la Arrendataria antes identificada con suficiencia, ha incumplido flagrantemente con la obligación mas neurálgica y relevante que cualquier relación arrendaticia impone al arrendatario, cual es el pago del canon de arrendamiento, tanto es así, que a la fecha adeuda las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Y julio del año 2014.
Finalmente demanda: por vía de DESALOJO a la Sociedad Mercantil denominada COSMOVISION C.A para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: En devolver a su mandante INVERSIONES VALPIR C.A, el inmueble objeto de la presente acción libre de cosas y personas y en el mismo buen estado en que le fuere dado al inicio de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: En pagarle a su mandante la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.375,00) que concierne a la sumatoria de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, así como los que se continúen venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble en manos de su propietaria. Fundamentando la presente acción de la siguiente manera: En primer término en la totalidad de las estipulaciones que conforma el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y muy especialmente los contenidos en las cláusulas tercera y cuarta. En los articulo 1159, 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil.
Es menester señalar, que la parte actora consigno junto a su escrito libelar los siguientes medios:
Copias simples de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales distinguidas con las letras “A” y “B”.
Poder autenticado en carácter de apoderado judicial de la parte actora debidamente autentificado por ante la Notaria Publica de la ciudad de la Victoria, distinguida con la letra “C”.
Tradición legal emitida por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en la cual aparece como actual propietario la Sociedad Mercantil Inversiones Valpir c.a distinguida con la letra “D”.
Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, distinguida con la letra “E”.
Acta de Asamblea debidamente registrada por ante la misma oficina registral, distinguida con la letra “F”.
Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante documento autentificado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, marcada y distinguida con la letra “G”.
Actas de Asambleas registradas ambas por ante el Registro Mercantil las cuales se acompaña copias simples marcadas y distinguidas con las letras “H” e “I”.
V ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 30 de Julio de 2015, la ciudadana NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, consignó escrito de contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos:
En primer lugar negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representada sociedad mercantil COSMOVISION, C.A
En segundo lugar, impugno instrumentos denominados Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPIR, C.A por ser copias simples.
Admitió la celebración del contrato de arrendamiento por documento autentificado con la sociedad mercantil INVERSIONES VALPIR, C.A, En las condiciones de modo, lugar, tiempo y cuantía del pago del canon de arrendamiento. Igualmente admitió que opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento.
Rechaza, niega y contradice que su representada la sociedad mercantil COSMOVISION, C.A., le deba a la parte actora la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 18.375,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2014.
De igual manera, rechaza, niega y contradice tanto la acción por desalojo intentada contra su representada sociedad mercantil COSMOVISION, C.A, la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la estimación de la cuantía así como la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Finalmente solicita que las defensas opuestas en el presente escrito sean valoradas en la definitiva y que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora por infundada, con su condenatoria en costas.
VI INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de Febrero del 2015 la representación Judicial de la parte actora presento escrito de informe mediante el cual luego de trascribir lo solicitado en su escrito libelar manifestó:
Que la parte demandada no dio cumplimiento con la obligación mas neurálgica y relevante que cualquier relación arrendaticia impone al arrendatario, cual es el pago del canon de arrendamiento, tanto es así, que a la fecha de interposición de la demanda adeudaba las pensiones arrendaticias correspondientes a los mese de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2014, cuya sumatoria de dichos cánones para la fecha arrojaba a favor de su representada una deuda por tal concepto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.18.375,00).
Que la parte demandada solamente alegó como defensa que, la empresa presta un servicio público siendo una empresa de carácter privado y que no adeuda los cánones de arrendamiento.
Que la obligación central y neurálgica que tiene el arrendatario frente a su arrendador, es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos y condiciones estipuladas en las convenciones por ellos suscritas. Esta carga encuentra sustento legal en lo que dispone el artículo 1592 del Código Civil.
Que cuando el demandado se excepciona alegando no adeudar los cánones que se le demandan como insolutos, debe este y ante el hecho negativo absoluto invocado por el actor, probar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el pago o cualquier otro mecanismo de liberación o extinción de las obligaciones civiles.
Siguió arguyendo que la parte demandada no aportó a los autos prueba de ninguna naturaleza que desvirtuara la flagrante falta de cumplimiento de su principal obligación legal y contractual.
Y finalmente solicita se declare sin lugar del recurso de apelación con todas las consecuencias y derivados de ley.
VI PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Copia Simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPIR, C.A debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Dtto. Federal y estado Miranda bajo el Numero 74, Tomo 39-A sgdo, la misma corre inserta con el marcado “A”. Folios del 5 al 10 quien por ser presentado en copia simple fue impugnado por la contra parte; seguidamente la parte accionante consigna copia certificada de su original. La cual se aprecia por tratarse de documento público, de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado plenamente probado, aun cuando no fue un hecho controvertido la discusión de la propiedad. Y así se le da valor probatorio.-
Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Inversiones Valpir, C.A debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Dtto. Capital y estado Miranda bajo el Numero 80, Tomo 58-A Cto del año 2006; la cual corre inserta marcado “B”. Folios que van del 12 al 16 quien por ser presentado en copia simple fue impugnado por la contra parte; seguidamente la parte accionante consigna copia certificada de su original. La cual se aprecia por tratarse de documento público, de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado plenamente probado, aun cuando no fue un hecho controvertido la discusión de la propiedad. Y así se le da valor probatorio.-
Original del Poder debidamente autentificado por ante la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua asentado con el Numero 12, Tomo: 183, folios 44 hasta el 46 el cual corre inserto marcado “C” inserta desde el folio 17 al 19. Con ello, se demuestra la cualidad de los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA y NELSON GOUVEIA FREITAS para comparecencia en juicio. Valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil junto al 1357 del Código Civil por ser documento público. Y así se le da valor probatorio.-
Original de Documento de Tradición de propiedad del inmueble objeto de la pretensión debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en el numero 36 folios 152 al 156 protocolo 1° Tomo 4, de fecha 22/08/1985 y N°23, Folios 99 AL 103, Protocolo 1°, Tomo 3° de fecha 16/02/1998 el cual corre inserto con el marcado “D” folios que van del 20 al 28. Al expresado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 del Código Civil en orden a la previsión legal contenida en el artículo 529 del antes señalado texto procesal. Y así se le da valor probatorio.-
Copia simple de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “KABLE VICTORIA C.A” debidamente protocolizado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°, Tomo 681-A, el cual corre inserto marcado “E”. Folios 29 al 35 por ser instrumento público que emana de la autoridad competente se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. Y así se le da valor probatorio.-
Copia simple del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “KABLE VICTORIA C.A donde se deja constancia del cambio de nombre de dicha sociedad mercantil ahora COSMOVISION C.A protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°44, Tomo 49-A, marcado “F” folios que van del 35 AL 42. Se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. Y así se le da valor probatorio.-
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES VALPIR, C.A y COSMOVISION, C.A debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, bajo el N°83 tomo 111 el cual corre inserto marcado “G” desde los folios 43 al 48 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1357 y 1.360 del Código Civil por no haber sido desconocido ni tachado por la contra parte, del cual se desprende que existió una relación arrendaticia entre INVERSIONES VALPIR, C.A Y COSMOVISION, C.A, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y así se le da valor probatorio.-
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COSMOVISION C.A, celebrada el 05 de Mayo de 2003 debidamente asentada bajo el N°21 Tomo 28-A ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anexo “H” desde el folio 49 al 54 probando así la cualidad de demandada, otorgando así valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1357 del Código Civil. Y así se le da valor probatorio.-
Finalmente la copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COSMOVISION, C.A celebrada el 04 de enero de 2011 bajo el N°31 Tomo 109-A ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua marcado “I” insertos en los folios 55 al 57. Probando así la cualidad de demandada, otorgando así valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1357 del Código Civil. Y así se le da valor probatorio.-
VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre del 2015, recaída en el juicio de DESALOJO intentado por Nelson Gouveia Freitas y Luis Fernando Martínez Estarita, respectivamente en su carácter de apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VALPIR, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSMOVISION C.A, cuya decisión emitida declaró Con Lugar la demanda de desalojo.
En este sentido, quien aquí decide considera necesario señalar que la doctrina patria de manera reiterada y pacifica ha determinado: que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente. El cual establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De igual manera, el artículo 1.264 del Código Civil, indica:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Aunado a ello, el artículo 1592 del Código estipula lo siguiente: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar, por parte del demandado, el cual se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuya pretensión se encuentran estipuladas en el referido dispositivo legal en el articulo 40 literal a, que dispone como causales de desalojo:
a. “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento”.
i. “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité Paritario de Administración de Condominio”.
En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra tutelada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes citado. Asimismo no son hechos controvertidos por cuanto las partes así lo admitieron: La celebración del contrato de arrendamiento por documento autentificado debidamente por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, en fecha 23 de Diciembre del año 2003, bajo el numero: 83, Tomo: 111. Igualmente quedo plenamente demostrado la tacita reconducción, es decir, la existencia de una renovación contractual por el mutuo consentimiento tácito de las partes.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa es la supuesta falta de pago por parte de la Sociedad Mercantil COSMOVISION C.A de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2014 conforme lo establecieron en el contrato objeto de la presente controversia,
En su defensa la demandada en autos, alega que su representada la sociedad mercantil COSMOVISION, C.A, no le debe a la parte actora la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 18.375,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2014.
En este sentido, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, señalar el criterio explanado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, en la cual establece: la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendamiento (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
Igualmente, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Las normas transcritas además de regular la distribución de la carga de la prueba, establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Visto el criterio jurisprudencial que ha sido citado, se evidencia que, comprende un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió. Por lo tanto, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. En virtud, de que en la presente controversia, la parte actora manifiesta el incumplimiento del canon establecido en el contrato por la parte demandada constituyendo este un hecho negativo que debe ser desvirtuado con hecho positivo contrario. Por ende, le corresponde al demandado contradecir los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas a fin, de demostrar el pago de dicha obligación.
Considerando lo antes expuesto, quien decide observa que la parte demandada en su contestación conforme se dejo expreso supra, solamente se limitó a rechazar tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra alegando que no le adeudaba a la actora los cánones que se le demandan como insolutos incumpliendo, sin acompañar a dicho escrito documental alguna que sostuviera su afirmaciones, de igual forma observa quien decide que en la etapa probatoria la demandada no promovió prueba alguna a los fines de sustentar su defensa, y no habiendo constancia en autos, más que sus propios dichos, no siendo estos prueba suficiente que determinen el cumplimiento que alega, pues aunque aduce no deber los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2014, no presentó nada que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. Ya que, le correspondía demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, lo que no hizo durante el proceso judicial, por lo que aplicando el principio de la verdad procesal, que se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, es imperioso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación incoada por la parte actora. Así se establece.
En cuanto a las supuestas violaciones de los derechos constitucionales de la hoy demandada alegadas en su escrito de contestación por ser supuestamente una sociedad privada que presta un servicio público, quien decide, considera que el hecho de ser supuestamente una sociedad privada que presta un servicio público, no la exime de cumplir con sus obligaciones contraídas, amén de que la representación Judicial de la parte demandada no especifica cuáles son las posibles violaciones constitucionales de los cuales hace referencia y mucho menos las prueba. Siendo ello, así considera ésta Superioridad que el reclamo de la parte accionante, al exigir el Desalojo del Local Comercial de autos, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación. Así se establece.
VII DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios utsupra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por la abogada NILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.954, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil COSMOVISION, C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.106.555 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23-09-2011, inserto bajo el N° 31, Tomo 109-A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta alzada la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de noviembre de 2015.
TERCERO: Se condena en costas, en virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Bájese el presente expediente en su oportunidad legal a su tribunal de origen previa a la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 ejusdem.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:13 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
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