REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 970
DEMANDANTE: LIDIA D AVERSA DE TRASOLINI, BRUNO TRASOLINI D AVERSA, GIUSEPPE TRASOLINI, DOMENICO ALBERTO TRASOLINI D AVERSA,ANNA CATERINA TRASOLINI D AVERSA,LUCIANA ENRICA TRASOLINI D AVERSA, ROCCO ROBERTO TRASIOLINI D AVERSA Y JEANNET JOSEFINA TRASOLINI HERNANDEZ, la primera de nacionalidad italiana y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros:E-743.900, V-8.743.340,, V-10.758.200, V-8.742.950, V-8.743.054, V-10.753.121, V-12.611.819 y V-7.176.032 resepctivamente.
APODERDOSJUDICIALES: GILMER JOSE NARVAERZ COLMENARES, LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO Y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo numeros: 49.446,101.507 y 233.509 respectivamente.
DEMANDADO: NAIM NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.:17.578.487.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUILLERMO ROCCO VELAZQUEZ, EDUARDO EMIRO DELGADO Y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 144.336, 55.537 y 11.841 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I.ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Contrato de Arrendamiento, intentada por el Abogado en ejercicio Lucindo Alejandro Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.579.935 y de este domicilio, actuando en ese acto en su carácter de apoderado de los ciudadanos Lidia D’Aversa de Trasolini, Bruno Trasolini D’Aversa, Giuseppe Trasolini, Domenico Alberto Trasolini D’Aversa, Anna Caterina Trasolini D’Aversa, Luciana Enrica Trasolini D’Aversa, Rocco Roberto Trasolini D’Aversa y Jeannet Josefina Trasolini Hernandez, quienes son de nacionalidad italiana la primera y venezolanos en ese mismo orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.900, V-8.743.340, V-10.758.200, V- 8.742.950, V- 8.743.054, V-10.753.121, V-12.611.819 y V- 7176.032 respectivamente, según consta de poderes autenticados en fecha 7 y 10 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo los Nros. 41, 40 y 15, Tomo 169 y 15, Folios 159 al 164 y 51 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2016, por los abogados en ejercicio Guillermo Rocca, Eduardo Delgado y Nazario Maduro, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.336, 55.537 y 11.841, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Naim Najjar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.578.487 y de este domicilio, contra la sentencia cursante a los autos, proferida en fecha 18 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en los mismos términos expresados en el acta de fecha 2 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente. En fecha 11 de abril de 2.016, la parte demandada consigno escrito donde promueve posiciones juradas, dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 12 de abril del 2.016, y consta en autos que libradas las boletas no se alcanzo la citación de la parte actora.
En atención a la solicitud de la medida cautelar de secuestro peticionada por los representantes legales de los demandantes en el libelo de demanda sobre una parcela de terreno de: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (11.693,63 m2) y los cuatro (4) galpones sobre ella construidos, ubicados en la Avenida Antonio José de Sucre, Carretera Nacional que conduce de la Encrucijada a Villa de Cura, Zona Industrial de Cagua, Frente a la entrada de la empresa Plumrose de Venezuela, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una longitud de 161,39 m2, con terrenos que son o fueron de la empresa Sidalca; Sur: En una longitud de 161,39 m2, con terrenos que son o que fueron de la empresa Alfajol; Este: En una longitud de 49,61 m2, con Avenida Antonio José de Sucre, Carretera Nacional que conduce de la Encrucijada a Villa de Cura; y Oeste: En una longitud de 46,99 m2 con Avenida Isaías Medina; el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2016, decretó medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar tal como se aprecia a los Folios 2 al 4, comisionando su práctica a cargo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recayendo por distribución su materialización al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien le da entrada a dicha Comisión en fecha 7 de enero de 2016, asignándole el Nº 1425-16 según nomenclatura interna llevada por ese órgano jurisdiccional. Así pues habiéndose trasladado el Tribunal comisionado al inmueble objeto del secuestro, según acta de fecha 2 de febrero de 2016 que riela a los Folio 23 al 30 del Cuaderno de Medidas iniciado a tales fines, y se lee específicamente al folio 24 de la acta en comento que: “…Seguidamente siendo las 11:50 de la mañana se hizo presente NAIM NAJJAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.578.487, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CUTICCHIA BARBERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.205. Seguidamente el tribunal lo notificó de su misión, y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogados de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial…(Omissis)…En este estado este Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos ROCCO ROBERTO TRASOLINI D’AVERSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.611.819 y GIUSEPPE TRASOLINI, V-10.758.200. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora abogados GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES, LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el (sic) Nro. (sic) 49.446, 101.507 y 233.509, respectivamente…(Omissis)…En este estado siendo las 02:00 de la tarde las partes hacen saber al Tribunal que harán uso de los medios alternativos de resolución de conflicto. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada expone: “Me doy por citado en la presente causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, renuncio al lapso legal de comparecencia y convengo en la resolución del contrato de arrendamiento, que aún subsiste entre las partes sobre los cuatro (4) galpones arrendado (sic); asimismo propongo a la parte actora hacer entrega material a su favor de los galpones identificados con los números 1 y 2, libres de cosas y personas y solicito me sean arrendados los galpones 3 y 4, por el lapso de un (1) año a partir del primero de marzo de 2016, con un canon mensual de arrendamiento de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), por cada uno de los inmuebles, comprometiéndome que en lapso perentorio de treinta (30) días continuos se procederá a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, el cual se regirá por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es todo. Seguidamente los ciudadanos ROCCO TRASOLINI y GIUSEPPE TRASOLINI, antes identificados y los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “vista la propuesta formulada por la parte demandada la aceptamos en todo y cada una de sus partes y convenimos en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento de los galpones 3 y 4 en los términos expuestos por la parte accionada. Finalmente las partes intervinientes solicitan al Tribunal de la causa la homologación de la presente autocomposición procesal…(Omissis)…Finalmente, siendo las (03:00 P.M), cumplida la misión del Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural y en el fiel cumplimiento de la misión encomendada, Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2016, comparecen por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los abogados Guillermo Rocca, Eduardo Delgado y Nazario Maduro, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.336, 55.537 y 11.841, y solicitan no decretar la homologación del convenimiento celebrado por las partes ante el Juez comisionado y consignaron el poder otorgado por el ciudadano Naim Najjar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.578.487 y de este domicilio.
Posteriormente, cumplida la comisión del tribunal ejecutor, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite la comisión al Tribunal comitente mediante el oficio Nº 056-16 de fecha 3 de febrero de 2016 que riela al Folio 31 del cuaderno de medidas, y recibida la misma por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Comparecen ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos Guillermo Rocca, Eduardo Delgado y Nazario Maduro, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.336, 55.537 y 11.841, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Naim Najjar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.578.487 y domiciliados en el Estado Carabobo, quienes mediante escrito exponen lo siguiente:”…en fecha 05 de febrero del 2016, consignamos una diligencia solicitándole que no se decrete la homologación del convenimiento celebrado en la presente causa y por ante el Juez comisionado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de febrero del 2016, y en virtud de lo explanado en dicha diligencia.- Ahora bien, sabiendo y conscientes estamos que el convenimiento como autocomposición procesal es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, tal como lo señala el artículo 263 del Código de procedimiento Civil en su parte final.- por ello, no estamos pidiendo la revocatoria por las razones obvias ya indicadas.- Sin embargo, Ciudadano Juez, en el presente caso si es procedente la suspensión de la homologación dado los vicios procedimentales que ocurrieron durante el desarrollo de la medida de secuestro y que tuvo como fin el convenimiento al cual hacemos referencia, como también el hecho de que todavía no constituye sentencia pasada en cosa juzgada.-En efecto, respetado Juez, para el momento de constituirse el tribunal comisionado para la medida de secuestro, y ante el llamado sorpresivo que se le hizo a nuestro cliente, éste fue objeto de una gran presión psicológica por parte de los demandantes y sus apoderados, a tal punto que nuestro representado sufrió una alta de tensión y de una magnitud que ameritó su traslado a una clínica, tal como consta en los informes médicos que acompañamos en su oportunidad con la diligencia indicada en la fecha anterior. No obstante el tribunal comisionado continuó con la medida y el abogado que inicialmente asistía a nuestro representado convalidó y habló en nombre de nuestro patrocinado, a pesar del conocimiento que ya tenían del mal momento por el cual estaba pasando el demandado dado la alteración que sufrió…(Omissis)…seguro estamos que nuestro poderdante jamás hubiese convenido en esas condiciones tan desfavorables cuando prácticamente lo estaban dejando en estado de indefensión y prácticamente renunciando a sus derechos y que la misma ley de Arrendamientos Inmobiliarios le da en su artículo 7º cuando establece “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo en estos derechos…(Omissis)…este irrito convenimiento por si solo denota que no fue hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, antes por el contrario, fue hecho con unos términos y condiciones que han dejado en total indefensión a nuestro representado, y con la incertidumbre de que le firmarán o no un nuevo contrato, y donde prácticamente lo obligan a renunciar (sic) los derechos que le corresponden como lo es la prorroga legal de tres (3) años para continuar como arrendatario…(Omissis)…la juez comisionada avaló dicha situación puesto que no protegió a nuestro poderdante, sino que más bien ordeno presuntamente a la Secretaria para que recogiera la firma de nuestro patrocinado que se encontraba en la clínica, tal como será probado en su oportunidad. Como tampoco la Juez Comisionada dejó plasmada en el acta levantada que estaba habilitando al tribunal para trasladarse a la clínica donde estaba siendo tratado nuestro poderdante, y donde el médico tratante conminó a las personas que prácticamente obligaban a nuestro cliente para firmara el acta, y desalojaran donde éste se encontraba, e indicándoles que los hacía responsable sobre la salud de nuestro cliente…(Omissis)…En el acta se procede a juramentar a las personas intervinientes en dicha medida y así observamos que ordena y juramenta a dos personas como “peritos evaluadores”, siendo ellos CARLOS EFRAIN TOVAR BLANCO e YLIANA FIGUEREDO SEIJAS, a los cuales solamente identifico con sus cédulas de identidad, sin saber si son personas idóneas o tener (sic) conocimiento sobre la materia que les encarga, aun cuando no sea necesario poseer titulo, pero en todo caso, siendo estas personas auxiliares de justicia con rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 253, deben tener un mínimo de conocimiento…(Omissis)…se observa que el “Perito Evaluador” Carlos Efraín Tovar Ramos es quien indica donde se encuentra el tribunal constituido, por que ni eso partió de la Juez comisionada como era su obligación…Pero lo más sorprendente, Ciudadano Juez, es que la misma Juez comisionada deja plasmado en el acta levantada de NO HABERSE PRACTICADO EL SECUESTRO COMISIONADO, pero en ningún momento tampoco deja sin efecto todo lo actuado…(Omissis)…Finalmente, solicitamos de Usted respetado Juez, tomar en consideración todo lo aquí narrado a los efectos de poder en nuestra condición de apoderados del demandado traer a los autos las pruebas sobre las cuales sustentamos el presente pedimento, mediante la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, la parte demandada consignó en el cuaderno principal de esta causa, escrito mediante el cual contesta la demanda y propuso reconvención.
En fecha 15 de febrero de 2016, los ciudadanos Guillermo Rocca, Eduardo Delgado y Nazario Maduro, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.336, 55.537 y 11.841, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Naim Najjar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.578.487 y domiciliados en el Estado Carabobo, consignan escrito por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ejercen Recurso de Reclamo ante ese Tribunal comitente contra el convenimiento de marras solicitando que no se decrete la homologación del mismo, celebrado en fecha 2 de febrero de 2016, en la presente causa y por ante el Juez comisionado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de a su decir, la gran irregularidad y vicios que se dieron en el mismo, sobre todo el vicio de consentimiento por parte de su poderdante; puesto que afirman que para el momento de constituirse el Tribunal el ciudadano Carlos Efrain Tovar Ramos quien funge como perito evaluador señala que el tribunal se encuentra ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre y que su poderdante fue objeto de una gran presión psicológica por parte de los demandantes y sus apoderados sufriendo el mismo una alta presión lo cual ameritó su traslado a una Clínica concretamente Centro Médico Cagua C.A. (Hospital Privado) tal como señalan que consta en el informe médico y factura expedida por ese centro hospitalario que en original anexan signados con la letra “A” y no se encontraba presente para el momento en que firmó dicho convenimiento; razón por la cual solicitaron la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas.

III. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua profiere su fallo, tal como riela a los Folios 159 al 160 de la pieza principal, en los siguientes términos: “…De la revisión de las actas procesales se evidencia que las partes en fecha dos (02) de febrero de 2016, celebraron autocomposición procesal y solicitaron al Tribunal la homologación, posteriormente la propia parte demandada, en fecha 5,10,12 y 15 de febrero de 2016, a través de sus apoderados judiciales solicitaron del Tribunal no decretar la respectiva homologación, apertura de incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, contestaron la demanda y propusieron reconvención e interpusieron recurso de reclamo contra el Tribunal comisionado, dichas actuaciones desplegadas por la parte demandada luego de haberse celebrado un acto de autocomposición procesal, para la cual manifestó su consentimiento origina un desorden y subversión procesal, ya que el propio acto de autocomposición va dirigido a ponerle fin al proceso pendiente entre las partes, por lo tanto para quien aquí decide es inoficioso y contrario al Orden Público darle tramite a las incidencias propuestas por la demandada a partir del día 05 de febrero de 2016 (inclusive). Siendo así, este Tribunal vista la (sic) acta de fecha 02 de febrero de 2016, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, folios 23 al 30, del cuaderno de medidas, mediante la cual las partes celebraron un acto de auto composición procesal, este Tribunal observa lo siguientes (sic): En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora (sic) analizar las conductas procesales asumidas por las partes. La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Medios Anormales de Terminación del Proceso”. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil a disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. En el caso bajo examen se evidencia que los ciudadanos LIDIA D’AVERSA DE TRASOLINI, BRUNO TRASOLINI D’AVERSA, GIUSEPPE TRASOLINI, DOMENICO ALBERTO TRASOLINI D’AVERSA, ANNA CATERINA TRASOLINI D’AVERSA, LUCIANA ENRICA TRASOLINI D’AVERSA, ROCCO ROBERTO TRASOLINI D’AVERSA y JEANNET JOSEFINA TRASOLINI HERNANDEZ ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados GILMER JOSÉ NARVAEZ COLMENARES, LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, ya identificados, interpusieron demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano NAIM NAJJAR, ya identificado. Del análisis de estas actuaciones se infiere el convenimiento y como quiera que la misma constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, se ordena su homologación. Así se decide y declara. DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizada (sic) por las partes en los mismos términos expresados en el acta de fecha 02 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. “
Contra dicha decisión en fecha 22 de febrero de 2016, tal como riela al folio 161 del cuaderno principal de la presente causa, los apoderados de la parte accionada, mediante diligencia apela de la misma; siendo que al día de despacho siguiente mediante escrito, los apoderados de la parte demanda, ratifican la apelación presentada mediante diligencia, tal como riela al Folio 162 de este expediente en su pieza principal.
Dicha apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta (Folio 164 de la pieza principal).

En fecha 5 de abril de 2016, mediante auto, le da entrada y de conformidad a lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 11 de abril de 2016, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos Eduardo Delgado y Nazario Maduro ya identificados, quienes proceden a denunciar los vicios que a su decir se evidencian el acta de fecha 2 de febrero de 2016, a través de la cuales las partes haciendo uso de los medios alternativos de justicia convienen en los términos de la demanda, aunado a que proceden a solicitar que esta superioridad analice los hechos explanados en los escritos presentados ante el juzgado de la causa y las pruebas allí consignadas, aunado a que promueven la prueba de posiciones juradas y para ello piden que se citen a los ciudadanos Lidia D’Aversa de Trasolini, Bruno Trasolini D’Aversa, Giuseppe Trasolini, Domenico Alberto Trasolini D’Aversa, Anna Caterina Trasolini D’Aversa, Luciana Enrica Trasolini D’Aversa, Rocco Roberto Trasolini D’Aversa y Jeannet Josefina Trasolini Hernandez ya identificados, para que absuelvan las posiciones juradas que se le formularan.
En fecha 12 de abril de 2016, la prueba de posiciones juradas fue admitida, tal como se aprecia al Folio 170 de la pieza principal, y se acuerda citar a los ciudadanos Lidia D’Aversa de Trasolini, Bruno Trasolini D’Aversa, Giuseppe Trasolini, Domenico Alberto Trasolini D’Aversa, Anna Caterina Trasolini D’Aversa, Luciana Enrica Trasolini D’Aversa, Rocco Roberto Trasolini D’Aversa y Jeannet Josefina Trasolini Hernandez ya identificados, para que comparezcan ante este órgano jurisdiccional al 2do día de despacho siguiente a aquel conste en autos sus citaciones.
En esa misma fecha, mediante diligencia, la parte demandada deja constancia que hace entrega de los emolumentos respectivos para la citación de los ciudadanos cuyas posiciones juradas se solicitaron.
En fecha 21 de abril de 2016, la ciudadana alguacil de este juzgado deja constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos cuyas posiciones juradas se solicitaron. Por último en fecha 26 de abril de 2016, comparecen por ante este Juzgado los apoderados de la parte accionada, y presentan escrito a los fines de solicitar que sean apreciados sus alegatos respecto a los supuestos vicios que se aprecian en el acta de fecha 2 de febrero de 2016, a través de la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de justicia convienen en los términos de la demanda.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En relación a esto, observa quien aquí juzga que la apelación planteada se refiere puntualmente a enervar la homologación al convenimiento efectuado por las partes en litigio en fecha 2 de febrero de 2016, en el marco de la ejecución de una medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien para su materialización remite comision de ejecución al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recayendo tal responsabilidad en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así pues, la parte recurrente en apelación, expuso lo que se ha indicado textualmente, específicamente sobre la gran irregularidad y vicios que manifiesta se dieron en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro de marras, sobre todo el vicio de consentimiento por parte de su poderdante; puesto que afirma que para el momento de constituirse el tribunal el ciudadano Carlos Efrain Tovar Ramos quien funge como perito evaluador señala que el tribunal se encuentra ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre y que su poderdante fue objeto de una gran presión psicológica por parte de los demandantes y sus apoderados sufriendo el mismo una alta presión lo cual ameritó su traslado a una Clínica concretamente Centro Médico Cagua C.A. (Hospital Privado), tal como señalan que consta en los informes médicos que en original anexan signados con la letra “A”, y no se encontraba presente para el momento en que se firmó dicho convenimiento; en ese sentido solicitaron ante el juez a quo que el convenimiento no fuese homologado además de presentar Recurso de Reclamo contra la juez comisionada; siendo que el juez de la causa conforme a las motivaciones que han sido suficientemente plasmadas en este fallo en el Capítulo III, homologa dicho convenimiento en los mismos términos expresados en el acta de fecha 02 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y declara terminado el juicio.
Es así como, una vez que se procede a darle entrada a la presente causa, este juzgado superior visto que el juicio principal tiene su asiento en una acción de resolución de contrato de arrendamiento cuya disposición legal aplicable ratione temporis por tratarse de cuatro (4) galpones para uso industrial -como lo reseña la parte demandante y no fue contradicho por la accionada- es el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a tales fines refiere: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; esta alzada procede a darle estricta aplicación a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”, es así como, en el ínterin del aludido lapso de diez (10) días de despacho comparecen los representantes legales del accionado y proceden a solicitar que esta superioridad analice los hechos explanados en los escritos presentados ante el juzgado de la causa y las pruebas allí consignadas, aunado a que promueven la prueba de posiciones juradas y para ello piden que se citen a los ciudadanos Lidia D’Aversa de Trasolini, Bruno Trasolini D’Aversa, Giuseppe Trasolini, Domenico Alberto Trasolini D’Aversa, Anna Caterina Trasolini D’Aversa, Luciana Enrica Trasolini D’Aversa, Rocco Roberto Trasolini D’Aversa y Jeannet Josefina Trasolini Hernandez ya identificados, para que absuelvan las posiciones juradas que se le formularan.
Efectuada la admisión de dicha prueba la alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de que no fue posible la citación de los invocados ciudadanos para su práctica siendo que en fecha 26 de abril de 2016, comparecen por ante este Juzgado los apoderados de la parte accionada, y presentan escrito a los fines de solicitar que sean apreciados sus alegatos respecto a los supuestos vicios que se aprecian en el acta de fecha 2 de febrero de 2016, a través de la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de justicia convienen en los términos de la demanda, como se ha dejado constancia supra.
En ese orden de ideas, tenemos que el convenimiento según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil puede definirse como: “Convenimiento: Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. En ese sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido también perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001,con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos Vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó las siguientes consideraciones:“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Así mismo, mediante la sentencia Nº 150 de fecha 8 de febrero de 2001 expediente Nº 00-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Caso: Carlos Brender Vs. Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“…La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En el caso bajo examen, esta superioridad, a los fines de conocer de la apelación presentada, la cual en base a los criterios asentados proferidos por nuestro máximo tribunal fue oída en ambos efectos por el juez a quo dado los vicios denunciados por la parte accionada; consciente que nos encontramos que las partes en litigio debidamente representadas por profesionales del derecho en el devenir de la ejecución de una medida cautelar de secuestro accesoria al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fuese interpuesto por los ciudadanos Lidia D’Aversa de Trasolini, Bruno Trasolini D’Aversa, Giuseppe Trasolini, Domenico Alberto Trasolini D’Aversa, Anna Caterina Trasolini D’Aversa, Luciana Enrica Trasolini D’Aversa, Rocco Roberto Trasolini D’Aversa y Jeannet Josefina Trasolini Hernandez ya identificados, a través de sus apoderados judiciales; consideraron darle termino anticipado al litigio y en base a ello la parte accionada, por ser un acto procesal exclusivamente inherente a ella plantea, convenir en la demanda en los siguientes términos: “En este estado siendo las 02:00 de la tarde las partes hacen saber al Tribunal que harán uso de los medios alternativos de resolución de conflicto. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada expone: “Me doy por citado en la presente causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, renuncio al lapso legal de comparecencia y convengo en la resolución del contrato de arrendamiento, que aún subsiste entre las partes sobre los cuatro (4) galpones arrendado (sic); asimismo propongo a la parte actora hacer entrega material a su favor de los galpones identificados con los números 1 y 2, libres de cosas y personas y solicito me sean arrendados los galpones 3 y 4, por el lapso de un (1) año a partir del primero de marzo de 2016, con canon mensual de arrendamiento de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), por cada uno de los inmuebles, comprometiéndome en que el lapso perentorio de treinta (30) días continuos se procederá a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, el cual se regirá por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es todo….”.
Es decir, que la parte accionada procede a convenir absolutamente en los términos en que fue expresada la demanda, siendo que por ser un acto procesal que por ser exclusivo a ella, mal podría haber sido propuesta por la parte quien acciona la resolución de contrato, y que como corolario de lo anterior a los Folios27 y 28 del cuaderno se medidas del presente expediente se observa que la parte demandante señala: “…Seguidamente los ciudadanos ROCCO TRASOLINI y GIUSEPPE TRASOLINI, antes identificados y los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “vista la propuesta formulada por la parte demandada la aceptamos en todo y cada una de sus partes y convenimos en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento de los galpones 3 y 4 en los términos expuestos por la parte accionada…”.
Considera quine aquí decide que con la aceptación de la parte actora a los términos en que fue planteado en convenimiento expuesto, el mismo quedó evidentemente perfeccionado, asi mismo se observa que las partes agregan: “…Finalmente las partes intervinientes solicitan al Tribunal de la causa la homologación de la presente autocomposición procesal……y conformes firman…”. Se observa igualmente que en el acta levantada por el tribunal comisionado aparece la firma y las huellas dactilares del demandado notificado ciudadano NAIM NAJJAR ya identificado y de su abogado asistente, ciudadano CARLOS CUTICCHIA BARBERA ya identificado; quienes no desconocieron las mismas.
Ahora bien, con posterioridad al convenimiento propuesto y perfeccionado por las partes en litigio comparecen por ante el juez a quo los abogados Guillermo Rocca, Eduardo Delgado y Nazario Maduro, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.336, 55.537 y 11.841, y solicitan no decretar la homologación del convenimiento, por cuanto consideran que existen una serie de vicios que invalidan el consentimiento dado por su representado al convenimiento, aunado a que en la aludida acta de fecha 2 de febrero de 2016, se observan a su decir una serie de vicios por omisiones y desaciertos que son contrarios a derecho, anexando junto a sus afirmaciones en una actuación ulterior, como se ha narrado arriba, documentos privados en original, emanados de terceros que no son parte en el juicio, específicamente de un informe médico suscrito por la Dra. Yngrid Fort a favor del accionado con fecha de 2 de febrero de 2013 y una factura de esa misma fecha emitida por el Centro Médico Cagua C.A., igualmente a favor del demandado, los cuales por ser documentos privados deben ser ratificados mediante declaración de testigo, lo cual no ocurrió.
Denota quien aquí juzga también, que riela a los autos, que los apoderados del accionado interponen en el cuaderno de medidas del presente expediente, Recurso de Reclamo ante el juez de la causa, y por otro lado contestan la demanda y reconvienen en la acción, con el fin de que en base a las aseveraciones anteriormente descritas, se les permita traer a los autos las pruebas sobre las cuales sustentar sus alegatos conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, se tiene que respecto al Recurso de Reclamo, el legislador en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “…Artículo 239. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente…”. Asimismo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, respecto al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, (Caracas, 2006, Ed. Liber, Tomo II, p. 216), expresa que:“…Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención…”.
En tal sentido, con fundamento a la legislación anteriormente transcrita, es preciso destacar en primer lugar que, el reclamo previsto en la norma procesal mencionada, se trata de un mecanismo de control del Juez Comitente sobre el Comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso y, por ende actúa como medio de impugnación de la actividad del Comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente, en efecto, aun cuando el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, nada exprese sobre el objeto de reclamo, en concordancia con el artículo 241 eiusdem, se puede colegir que puede ser el caso en el que el Juez Comisionado se encuentre incurso en una providencia relacionada con una recusación, que extralimiten la comisión o la incumplan.
Así las cosas, se tiene que el recurso de reclamo opera en la misma instancia, pues el Comitente no es Juez Superior del Comisionado, sino que éste actúa como un Juez delegado de aquél, contribuyendo con su intervención en la realización de una actividad que le ha sido requerida y a modo de colaboración con el Comitente. No obstante, debe destacarse que el reclamo se dirige directa y estrictamente contra la actuación del Comisionado al momento de practicar la medida, por extralimitarse en tal actuación o la cumple parcialmente; sin embargo, el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desecha tanto la presentación del Recurso de Reclamo, como los escritos presentados por la parte accionada, la contestación y la reconvención; dado que considera que el propio acto de autocomposición va dirigido a ponerle fin al proceso pendiente entre las partes, por lo tanto, consideró inoficioso y contrario al Orden Público darle tramite a las incidencias propuestas por la demandada.
Ahora bien, de una lectura exhaustiva de los autos, específicamente del acta de fecha 2 de febrero de 2016, a través de la cual la parte demandada conviene en la demanda y dicho convenimiento es aceptado por la parte accionante, no se aprecia en primer lugar, que la juez comisionada se haya extralimitado en el cumplimiento de la comisión o la haya incumplido parcial o totalmente, puesto que acude al lugar de la ejecución de la medida de secuestro cumpliendo a cabalidad el mandamiento de ejecución emitido por el juez comitente.
Por otro lado, respecto a los vicios alegados que puedan comprometer la legalidad del mecanismo de autocomposición propuesto por las partes para darle termino al juicio, se desprende al Folio 23 de la aludida acta que la juez comisionada señala: “…En el día de hoy, 2 de febrero de 2016, siendo las 11:00 A.M., día fijado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO…(Omissis)…Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cumplimiento de la comisión conferida…”. Con lo cual, no es cierto que la juez comisionada no haya hecho alusión al sitio donde se había constituido el tribunal en comisión para la ejecución de la medida; aunado a que se desprende que los peritos designados como auxiliares de justicia fueron debidamente juramentados por la juez comisionada dándole cumplimiento a la vigente Ley de Juramento, no evidenciándose ningún vicio de fondo que comprometa tal proceder.
Igualmente, por ser el convenimiento un medio alterno de resolución de controversias, no puede entenderse que en el presente caso, el mismo haya devenido en una renuncia a los derechos que le correspondían a la parte demandada en su condición de arrendatario, pues se trata de un medio de participación ciudadana donde se denota que las partes haciendo uso del mismo decidieron voluntariamente darle termino al litigio pendiente.
En ese orden de ideas, respecto al vicio de consentimiento alegado por los representantes legales de la parte accionada, no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que haga suponer que el accionado no haya procedido a firmar el acta bajo la asistencia de su abogado o que haya sido sometido a presión psicológica por los demandantes y sus apoderados, todo lo contrario del acta se evidencia que la misma fue debidamente rubricada por este y por el profesional del derecho que lo asistió; además que del acta donde se plasmó el convenimiento se dejó expresa constancia que acudió la parte demandada asistida de abogado -hecho este que no fue objetado- lo que hace presumir que el accionado se mantuvo por el resto de la medida dado que su firma riela al final del acta.
Aunado a que la prueba que se presenta junto a los escritos respectivos ante el tribunal de la causa -aun cuando no se encontraba aperturado ningún lapso para ello- para fundamentar la solicitud de que no fuese homologada el acta donde versa el convenimiento, proviene de originales de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y para que los mismos puedan ser valorados deben ser ratificados mediante prueba testimonial por quienes los suscriben a los fines de que dicha prueba pueda ser sometida al control necesario por la parte contraria a tenor de lo descrito en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aunado a que, no fue debidamente promovida en un lapso procesal que se haya aperturado específicamente para ello.
Asimismo en la fase prevista por esta superioridad para decidir la presente apelación, la parte demandada promovió libremente la prueba de posiciones juradas que junto a los documentos públicos y el juramento decisorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil son las únicas que pueden ser promovidas en segunda instancia, siendo que dicha prueba de posesiones juradas fue debidamente admitida por este órgano jurisdiccional, sin que haya sido posible su evacuación, puesto que no pudo materializarse la citación de la parte contra la cual iban dirigidas; bajo estas consideraciones, no se evidencia a los autos ningún elemento de convicción o prueba que demuestre palmariamente las afirmaciones efectuadas por los representantes legales de la parte demandada.
Además que por la irrevocabilidad del convenimiento y por lo explanado con anterioridad, no era posible de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, efectuar la apertura de lapsos probatorios o de incidencias que subvirtieran el orden procesal, siendo que, la parte accionada en base a sus aseveraciones, hizo uso del medio procesal idóneo para enervar la homologación del convenimiento de marras, que fue el ejercicio en tiempo hábil del recurso de apelación, el cual fue debidamente oído por el juez de la causa a ambos efectos.
Así pues, se aprecia que el convenimiento bajo examen al no versar sobre materias sobre las cuales no cabe la transacción, ni que el mismo haya sido contrario al orden público o haya dispuesto de derechos indisponibles, el juez de la causa estaba en el deber de homologar el mismo, en base al principio constitucional de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en los artículos 253 y 258 de nuestra Ley Fundamental concatenado a lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación presentada por la parte demandada contra el fallo emitido en fecha 18 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SENGUNDO: CONFIRMA la decisión impartida en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologa el convenimiento celebrado por las partes en los mismos términos expresados en el acta de fecha 2 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publico la sentencia que antecede.
La secretaria