REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: LUCRECIA LARA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-347.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DEYANIRA MARGARITA BOID y THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 180.274 y 29.722 respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PRECIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.149.851.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE Nº 992.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el citado Juzgado mediante el cual declaro Con Lugar la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2016 (folio 225), esta Superioridad fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2016, se llevó a cabo la referida audiencia.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 204 al 218), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Con Lugar la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA intentada por Ciudadana LUCRECIA LARA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-347.248 a través de sus apoderadas judiciales abogadas DEYANIRA MARGARITA BOID y THAIS PERNIA Inpreabogado Numeros180.274 y 29.722, respectivamente; en contra del Ciudadano FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PRECIADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.149.851, representado por su apoderado judicial Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.537 .SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Ciudadano FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PRECIADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.149.851, hacer entrega libre de perdonas y cosas el inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Urbanización San Isidro (…)” TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “(…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa del folio Doscientos diecinueve (219), diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“(…) vista la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2016 y publicada en la fecha de hoy “Apelo”, formalmente de la misma en nombre de mi representado. (…)”
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
“En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo de Vivienda en el expediente signado con el número 992. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana LARA DE ZAPATA LUCRECIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-347.248, representada en este acto por su Apoderada Judicial Abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°29.722. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada apelante, quien señaló: “El presente juicio comienza por demanda de desalojo, en base a la causal del numeral 2 del artículo 91, debido a su avanzada edad, las enfermedades que tiene las personas de esta edad, sin embargo en mi carácter de representante de la parte demandada rechacé la misma por cuanto en una prueba de inspección judicial, se determinó que la ciudadana Lucrecia vive en un inmueble, quinta de dos pisos, donde consta que en la parte de abajo hay tres habitaciones, donde usa una de ellas con su esposo y quedan dos habitaciones libres, donde cualquier persona puede convivir con ella, igualmente en la parte alta del inmueble según la inspección judicial, existen dos apartamentos arrendados, también que al igual que mi representado, donde existen también dos habitaciones libres, según arrojo la inspección judicial, siendo ilógico tener que desalojar a mi poderdante que reside en un apartamento fuera de la zona, y quien tiene trece años ocupando el inmueble y aunque se encuentra actualmente fuera del país ahí reside su concubina, según constancia de concubinato expedida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, el cual exhibo para que se coteje con la copia que corre al folio 229 del expediente, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo sin negar la necesidad que tiene la señora Lucrecia y su Esposo de ser asistida y en base a mi experiencia como abogado gerologo considero que la persona que tenga que darle la asistencia a estos adultos mayores tienen que convivir con ella, en especial en las noches por si acaso una emergencia diariamente, porque considero que su hija por ser militar activo, estar residida en caracas y que por su profesión tiene que realizar guardias, no está en las condiciones de prestarle ese apoyo con inmediatez, la constancia y el tiempo necesario para ello, porque lo que considero que la necesidad del propietario para solicitar el desalojo de mi apoderado no está comprobada, por lo que pido se aplique el artículo 254, 12 y 506 del mismo texto legal . Es todo. Termino”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el apoderado judicial de la parte actora, Abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°29.722 alegue sus argumentos, quien señalo: “En primer lugar debo señalar por solicitar al Tribunal de esta alzada, que desestime los alegatos invocados por el apoderado de la parte demandada, por las siguientes razones de hecho y de derecho: PRIMERO: Los fundamentos de la apelación debe basarse en errores o vicios de la sentencia que la parte demandada en ningún momento a invocado en su exposición, SEGUNDO: En esta instancia no puede la parte demandada promover hechos nuevos, por cuanto la oportunidad legal para invocar o exencionarse precluyó con la contestación a la demanda. En ese sentido es totalmente improcedente invocar o promover en esta instancia un constancia de concubinato que aparece expedida con fecha 28 de mayo de 2008, es decir que para el momento de la contestación de la demanda el demandado debió alegar este hecho y no lo hizo, por lo tanto no formó parte de la controversia, y admitirlo en esta instancia seria violatorio al debido proceso de la parte actora. Por lo tanto solicito se deseche dicha documental en la sentencia definitiva. TERCERO: El apoderado judicial de la parte demandada basa su defensa sobre un hecho ya juzgado en primera instancia como es la necesidad de ocupar el inmueble, bajo un dictamen que según su propio dicho realiza como abogado gerologo y por sus máximas experiencias, siendo que este dictamen por llamarlo de alguna manera carece de asidero jurídico por cuanto el apoderado actúa como un representante legal de la parte demandada y no como experto o perito. Al respecto de la necesidad del inmueble la misma quedo demostrada durante la fase probatoria correspondiente, con las pruebas documentales, e igualmente con la inspección judicial practicada en el inmueble donde reside la demandante, ello por cuanto se determinó que los inmuebles que alega la parte demandada que podrían ser objeto de desalojo también se encuentran arrendados y ocupados por otros inquilinos. Finalmente cabe resaltar que la hija de cuya necesidad se invoca en la demanda va a prestar la asistencia a sus padres, no como enfermera sino como hija, y por tanto tiene el derecho de habitar en un inmueble de manera independiente bajo el derecho constitucional de todo ciudadano al libre desenvolvimiento de su personalidad, lo que quiero significar de que no es obligante o vinculante que viva bajo el mismo techo de sus padres.”. En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la réplica del Apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, quien señalo: “Es evidente que al realizar la apelación alegando que no fue demostrada la necesidad del inmueble que consagra el artículo 91 de la ley de arrendamiento inmobiliario, estoy dando constancia que a mi criterio el tribunal de la causa incurrió en infracción de ley en base a error de interpretación del señalado artículo, a la juez decretar la demanda con Lugar por la ausencia del demandado que tampoco fue alegado en el libelo de la demanda queda demostrado dicho error y al sentenciar fuera de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir sentenciar en base a lo alegado y probado en autos así como no aplicar el artículo 254 del mismo código que señala que cuando no hay plena prueba en el expediente de la presentación de sentenciar a favor de la parte demandada y en igual de posición a favor del poseedor, que en esta caso la tiene mi poderdante con su concubina en el inmueble, y al no considerar la inmediatez y cercanía de las personas que deben cuidar a los demandantes como lo señala en el libelo de la demanda violo un máxima experiencia por ser conocimiento general que toda persona que tenga problemas motores debe tener a alguien que lo cuide a todo momento. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la contra replica del apoderado judicial de la parte actora Abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°29.722, quien señalo: “Insisto en que la parte apelante invoca un razonamiento que se escapa de los hechos controvertidos por que en la sentencia es clara que para la juez de la recurrida quedó plenamente demostrada la necesidad invocada en la demanda porque precisamente la ausencia del demandado en la residencia del inmueble constituyó simplemente un indicio más para la procedencia de la demanda más no fue la prueba como invoca el demandado que determinó la necesidad de ocupar el inmueble sino que la juez arribo a la plena convicción de esta necesidad del cumulo probatorio actividad esta que repito se encuentra ajustada a derecho. Es todo”. Se cierra la audiencia a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 992, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 11 de Abril de 2016, donde declaró Con Lugar la demanda ejercida por la ciudadana LUCRECIA LARA DE ZAPATA, contra el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PRECIADO. El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo admitida el 21 de Octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha demanda fue presentada por la ciudadana LUCRECIA LARA DE ZAPATA titular de la cedula de identidad N° 347.248, asistida por la Abogada Deyanira Margarita Boid Inpreabogado Nº180.274, contra el ciudadano Francisco Octavio Agudelo Preciado, titular de la cedula de identidad N° 15.149.851 (folio 69).”
Luego de realizar las actuaciones pertinentes a fin de alcanzar la citación de la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2015, la secretaria del tribunal a-quo, procedió a informar mediante diligencia que dio cumplimiento a la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
En fecha 09 de Octubre de 2015, mediante diligencia la parte demandada se dio por citada, por medio de su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, la cual se efectuó y se prolongo (folio 10 y 11).
Posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2015, tiene lugar la continuidad de la audiencia de mediación, la cual se efectuó sin que las partes llegaran a acuerdo alguno (folio 10 y 11).
En fecha 13 de Noviembre de 2015, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda (folios 115 al 131).
En fecha 16 de Noviembre del 2015, el Tribunal A quo ordeno agregar a los autos la contestación de la demanda (folio 132).
En fecha 08 de Diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez en la presente causa (folios 134).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, la juez del Tribunal A quo se avoco al conocimiento de la causa (folios 135).
En fecha 15 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno mediante diligencia el escrito de promoción de pruebas (folio 142).
En fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal A quo ordeno agregar a los autos, los escritos de promoción de prueba de ambas partes (folio 143 al 165).
Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal A quo practico Inspección Judicial promovida por la parte demandada (folio 172 al 178).
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de Abril de 2016, compareciendo ambas parte, declarándose Con Lugar la Demanda de Desalojo (folios 193 al 203).
En fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal A quo dicto Sentencia Definitiva, la cual fue objeto de apelación (folios 204 al 218).
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide verificar del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso la procedencia o no de la acción propuesta, y observa que la parte demandada alega que le fue ofrecido el inmueble en venta, pero también se observa de las actas del expediente que ocurrió en diciembre del 2.012, y la actora demandada 28 de mayo del 2.014, es decir transcurrió mas de un año del ofrecimiento y aceptación sin que conste en autos actividad realizada por la parte demandada, para que se materializara el ofrecimiento, habiendo transcurrido más de un año del hecho probado, promovió una inspección judicial la cual a juicio de quien aquí decide no es contraprueba de la necesidad alegada por la actora, y observa igualmente de las actas que conforman el presente procedimiento en primer lugar la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, y en efecto se evidencia la relación reconocida por el arrendatario en juicio, en segundo lugar la condición de propietario del actor la cual se evidencia de los documentos anexados al escrito libelar, en tercer lugar observa quien aquí decide que la actora presento informes médicos donde consta la problemática de salud que sufre la misma, alcanzando así probar contundentemente la necesidad justificada de tener la posesión del mismo, para ser habitado por una persona que mantiene un vinculo consanguíneo en primer grado con la actora, amén de que de las pruebas de informe se evidencia claramente que la actora necesita cerca alguien quien le asista y le suministre atención y cuidados dignos de una persona de la tercera edad dada la condición de salud de la misma, todo según consta de los informes médicos que constan en el expediente y que esta juzgadora los analizo y valoro.En esta alzada la parte demandada consigna una constancia de concubinato, la cual a juicio de quien aquí juzga considera que debe desecharse del proceso en virtud de que no aporta contraprueba alguna en la acción de desalojo por necesidad. Ahora bien analizados y apreciadas las pruebas aportadas al proceso por las partes es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de desalojo. “. DECISIÓN.Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537.PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 30.977, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PRECIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.149.851, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Abril de 2016, que declaro CON LUGAR LA ACCION. TERCERO: Se declara el desalojo, sobre un inmueble con las siguientes características, inmueble tipo apartamento para uso residencial-familiar ubicado en la urbanización San Isidro, piso 9, distinguido con el numero: 9-A, Residencias Metropolitanas, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de noventa y nueve metros con diez centímetros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Pasillos de circulación, escaleras, ascensores y fachada interna sur.; ESTE: Fachada Este del edificio. OESTE: Apartamento 9-3. CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas al perdidoso. QUINTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes. Así se decide. Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman…”
V. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda alego que: “… soy propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización San Isidro, piso 9, distinguido con el numero y letra 9-4, Residencias Metropolitana, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua…” “…Es el caso, que en fecha 01 de Enero de 2013 de Dos Mil Trece (2013), celebre un contrato de arrendamiento sobre un Apartamento de mi propiedad antes identificado, con el ciudadano: FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PRECIADO (…) según se constata de documento contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, dejándolo inserto bajo el Nº 07 Tomo 93, de fecha Ocho (8) de Mayo de Dos Mil Trece…” “…Como antes se explico, la relación arrendaticia se inició a través del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende del contenido de la CLAUSULA QUINTA: el cual reza y cito en su texto: “…El plazo de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO fijo contados a partir del día 01 de Enero de 2013”. Es decir, que el contrato se suscribió por un tiempo determinado de un año que precluyó en fecha 01 de Enero de 2014; siendo que en el mes de 1 de Septiembre del 2013 se le comunico de manera verbal la ciudadano FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PRECIADO, que no se le renovaría el contrato y en fecha 30 de Septiembre del 2013, a través de Notificación Judicial Expediente Nº 664-13…” Manifesto: “…Ciudadano juez; en la oportunidad de arrendar el inmueble lo hice para ayudarme económicamente, pero en este momento es necesidad se ve superada por mis necesidades físicas, ya que soy una persona de 78 años con graves problemas de salud, motivado a que padezco de una artrosis severas de las dos (2) rodillas…” “…la única persona que nos brinda ese cuidado es nuestra hija IMPERIO DE LOS ANGELES DE LA SENTISIMA TRINIDAD ZAPATA LARA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 7.224.561, quien reside en la ciudad de caracas, ESPECIFICAMENTE EN FUERTE TIUNA, por ser militar activa con el grado de Coronel de la Fuerza Aérea Militar Bolivariana; por lo que debe estar viajando constantemente a esta ciudad de Maracay, con todos los gastos y dificultades que eso implica…” “…En fin esto hace imperioso que nuestra hija se mude al apartamento arrendado a los fines de poder brindarnos todo el apoyo moral, espiritual y físico…"
En la oportunidad legal la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la demanda en todos sus términos y alegatos, tanto en los hechos como en el derecho, EN ESPECIAL, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el contrato de arrendamiento suscrito por mi MANDANTE y la parte demandante, sea por un año y desde el año 2012, por cuanto la verdad de los hechos es que mi PODERDANTE, quien es el ARRENDATARIO, tiene una RELACIÓN ARRENDATICIA, con la parte demandante ciudadana LUCRECIA LARA DE ZAPATA, desde hace 13 años, tal como consta del contrato suscrito en fecha 26 de DE JULIO DEL 2002…” “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte demandante y arrendadora ciudadana LUCRECIA LARA DE ZAPATA, tenga NECESIDAD JUSTiFiCADA, del inmueble que ocupa mi mandante en carácter de arrendatario, por cuanto la misma tiene otros inmuebles más cercanos a su residencia…” “…en el supuesto negado, de ser cierto la referida necesidad ciudadano juez, la residencia de la demandante que es una quinta ubicada en la Urbanización la Soledad, en la 3era. Calle Nº 59, Municipio Girardot del estado Aragua, es grande y hay espacio suficiente, para que su hija les preste atención y les ayude…”
VI. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron.
LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, la cual fue ratificada en el lapso probatorio, no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUCRECIA LARA DE ZAPATA y el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PERCIADO, el cual fue ratificado en el lapso probatorio, este documento no fue impugnado por la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció a la presente causa; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se considera.-
• Copias Certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y signado con el número 4295 de la nomenclatura del mencionado Tribunal. La naturaleza de los mismos son considerados, por quien aquí suscribe, como copias simples de documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otras cosas) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otras cosas.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Por ser considerados, como ya se señaló, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada y así ocurrió en el presente caso, copias que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fueron consignados en autos pruebas que las desvirtuaran. Y así se considera.-
.Acta de nacimiento de la ciudadana Imperio de lo9s Anheles de la Santísima Trinidad, la cual fue ratificada en el lapso de pruebas, donde se evidencia claramente que la mencionada ciudadana es hija de la accionante, dicho documento es de los denominados públicos y al cual se le otorga pleno valor probatorio.
.Consigno constancia de residencia de la ciudadana Zapata Lara Imperio de los Ángeles, la cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio.
.Consigno acta de audiencia conciliatoria y resolución emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, con lo que se evidencia que se encuentra habilitada la vía judicial a los fines de dilucidar la controversia.
.Consigno certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda, el cual quien aquí decide lo desecha en virtud de que no aporta prueba alguna al objeto de la demanda.
Promovió anexo al libelo de la demanda notificación judicial de solicitud del inmueble el cual ratifico en el lapso probatorio sin que fueses impugnado o desconocido, y al cual se le otorga pleno valor probatorio..
Promueve informe sobre el padecimiento de enfermedades de la actora, dicho informe es solicitado a al Hospital Militar Coronel Alvano Paredes, con lo cual se probo el padecimiento físico de la actora, siendo que quien aquí decide le otorga valor probatorio a los referidos informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Anexa a la contestación: contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 26 de julio de 2002, la cual no fue desconocido y se le otorga pleno valor probatorio.
Consigno recibo emitidos por la actora por concepto de renta o canon de arrendamiento desde el 2002, documentos estos que no aporta contraprueba a la necesidad alegada motivo por lo cual se desecha del proceso.
Consigno estados de cuentas de satrim, el cual quien aquí decide considera que no aporta prueba alguna al juicio, motivo por lo cual lo desecha del proceso.
Consigno copia de comunicaciones emitidas por la actora y respuesta dada por el demandado sobre el ofrecimiento en venta del inmueble, la cual tampoco otorga contraprueba de la necesidad alegada por la acvtora motivo por lo que se desecha del proceso.
La parte demandada en su escrito de Pruebas manifestó
• Promovió la apreciación del merito favorable, respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable invocado por la parte demandada, quien decide considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y así se decide
• Promueve contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual ya ha sido objeto de análisis.
• Recibos de pago de arrendamiento los cuales ya se han valorado.
• Reproduce las comunicaciones donde consta que los propietarios ofrecen en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales ya fueron valorados.
• Prueba de informes, el cual considera quien aquí decide que dicha prueba es impertinente ya que consta en autos que en efecto se celebro el referido contrato.
• Promovió inspección judicial en la tercera calle de la soledad, inmueble 59, de la cual se evidencia que el inmueble está constituido por una casa en planta baja y dos apartamentos en el primer piso. Dejando constancia la jueza inspectora que en planta baja se observaron dos personas y en los apartamentos se encontraban arrendados.
• Promovió prueba sobre la cuantía, la cual debe ser declarada impertinente en virtud de que la cuantía en la presente acción, no se efectúa en base al valor del inmueble.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo admitida el 21 de Octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha demanda fue presentada por la ciudadana LUCRECIA LARA DE ZAPATA titular de la cedula de identidad N° 347.248, asistida por la Abogada Deyanira Margarita Boid Inpreabogado Nº180.274, contra el ciudadano Francisco Octavio Agudelo Preciado, titular de la cedula de identidad N° 15.149.851 (folio 69).
Luego de realizar las actuaciones pertinentes a fin de alcanzar la citación de la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2015, la secretaria del tribunal a-quo, procedió a informar mediante diligencia que dio cumplimiento a la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
En fecha 09 de Octubre de 2015, mediante diligencia la parte demandada se dio por citada, por medio de su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, la cual se efectuó y se prolongo (folio 10 y 11).
Posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2015, tiene lugar la continuidad de la audiencia de mediación, la cual se efectuó sin que las partes llegaran a acuerdo alguno (folio 10 y 11).
En fecha 13 de Noviembre de 2015, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda (folios 115 al 131).
En fecha 16 de Noviembre del 2015, el Tribunal A quo ordeno agregar a los autos la contestación de la demanda (folio 132).
En fecha 08 de Diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez en la presente causa (folios 134).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, la juez del Tribunal A quo se avoco al conocimiento de la causa (folios 135).
En fecha 15 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno mediante diligencia el escrito de promoción de pruebas (folio 142).
En fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal A quo ordeno agregar a los autos, los escritos de promoción de prueba de ambas partes (folio 143 al 165).
Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal A quo practico Inspección Judicial promovida por la parte demandada (folio 172 al 178).
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de Abril de 2016, compareciendo ambas parte, declarándose Con Lugar la Demanda de Desalojo (folios 193 al 203).
En fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal A quo dicto Sentencia Definitiva, la cual fue Ahora bien, corresponde a quien aquí decide verificar del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso la procedencia o no de la acción propuesta, y observa que la parte demandada alega que le fue ofrecido el inmueble en venta, pero también se observa de las actas del expediente que ocurrió en diciembre del 2.012, y la actora demandada 28 de mayo del 2.014, es decir transcurrió mas de un año del ofrecimiento y aceptación sin que conste en autos actividad realizada por la parte demandada, para que se materializara el ofrecimiento, habiendo transcurrido más de un año del hecho probado, promovió una inspección judicial la cual a juicio de quien aquí decide no es contraprueba de la necesidad alegada por la actora, y observa igualmente de las actas que conforman el presente procedimiento en primer lugar la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, y en efecto se evidencia la relación reconocida por el arrendatario en juicio, en segundo lugar la condición de propietario del actor la cual se evidencia de los documentos anexados al escrito libelar, en tercer lugar observa quien aquí decide que la actora presento informes médicos donde consta la problemática de salud que sufre la misma, alcanzando así probar contundentemente la necesidad justificada de tener la posesión del mismo, para ser habitado por una persona que mantiene un vinculo consanguíneo en primer grado con la actora, amén de que de las pruebas de informe se evidencia claramente que la actora necesita cerca alguien quien le asista y le suministre atención y cuidados dignos de una persona de la tercera edad dada la condición de salud de la misma, todo según consta de los informes médicos que constan en el expediente y que esta juzgadora los analizo y valoro.En esta alzada la parte demandada consigna una constancia de concubinato, la cual a juicio de quien aquí juzga considera que debe desecharse del proceso en virtud de que no aporta contraprueba alguna en la acción de desalojo por necesidad. Ahora bien analizados y apreciadas las pruebas aportadas al proceso por las partes es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de desalojo. “
VII. DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 30.977, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO OCTAVIO AGUDELO PRECIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.149.851, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Abril de 2016, que declaro CON LUGAR LA ACCION. TERCERO: Se declara el desalojo, sobre un inmueble con las siguientes características, inmueble tipo apartamento para uso residencial-familiar ubicado en la urbanización San Isidro, piso 9, distinguido con el numero: 9-A, Residencias Metropolitanas, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de noventa y nueve metros con diez centímetros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Pasillos de circulación, escaleras, ascensores y fachada interna sur.; ESTE: Fachada Este del edificio. OESTE: Apartamento 9-3. CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas al perdidoso. QUINTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
La Secretaria
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