REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 08 de Agosto de 2016
206° y 157°


Expediente Nº: 1001-2016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.998

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACION).

I. ANTECEDENTES
En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, contentivo de la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.242, contra la ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.998, Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Enero de 2016, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Magdiel Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE.
En fecha 17 de Junio de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 1001 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de Enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (folios 53 al 56), dictó decisión, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En merito de las consideraciones preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 16 de Enero de 2015…”.

III. DE LA APELACIÓN
Corre inserta al folio (57), diligencia de fecha 25 de Enero de 2016, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Magdiel Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, mediante la cual señala lo siguiente:
“…Apelo del fallo proferido por esta Instancia que consta en el auto de fecha 21 de Enero del presente año, dicho fallo declara INADMISIBLE la presente causa, a lo que considero la improcedencia de esta, toda vez que esta debió aplicarse al momento de consignar de la demanda…”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.242, interpusieron demanda por Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra la ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.998 y consignaron los recaudos respectivos para su admisión (folios 01 al 27).
Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, fue admitida dicha demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (folio 29).
Por medio de diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ, ya identificado, para otorgarle poder APUD ACTA al abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185 y en esa misma fecha la parte actora consigno los emolumento para la citación de la demandada (folios 30 y 31).
En fecha 18 de Marzo de 2015, el Tribunal A quo acuerda practicar la citación de la parte demandada y libraron la boleta (folio 32 y 33).
En fecha 04 de Mayo de 2015, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria consigno recibo de citación sin firmar por la parte demandada (folios 34 al 38).
En fecha 12 de Mayo de 2015, mediante diligencia el abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se agote la citación por cartel (folio 39).
En fecha 18 de Mayo de 2015, el Tribunal A Quo mediante auto ordena librar el cartel de citación, solicitado por la parte (folios 40 y 41).
En fecha 26 de Mayo de 2015, mediante diligencia el abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la entrega del cartel de citación para ser publicado en los diarios respectivo (folio 42).
Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2015, mediante diligencia el abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno las publicaciones de cartel de citación (folios 43 al 45).
En fecha 16 de Julio de 2015, mediante diligencia el abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitar el traslado de la Secretaria a los fines de que fije el cartel de citación (folio 46).
En fecha 01 de Octubre de 2015, mediante diligencia la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, deja constancia que se traslado 30 de Septiembre del presente año, fijo el cartel de citación librado a la parte demandada (folio 47).
En fecha 03 de Noviembre de 2015, por medio de diligencia el abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe un defensor judicial (folio 48).
Que en fecha 06 de Noviembre de 2015, por medio de auto el Tribunal A quo, designo como Defensor ad Litem, al abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020 y se acuerdo notificarlo a los fines de que acepte o no el cargo (folio 49 y 50).
Posteriormente en fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal A quo mediante decisión, declara la Inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (folios 53 al 56).
En fecha 25 de Enero de 2016, el abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia Apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 21 de Enero de 2016 (folio 57).
En fecha 01 de Febrero de 2016, por medio de auto el Tribunal A quo decide oír la apelación en Ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 60 y 61).
En este sentido, de las actas procesales efectivamente se observa que la presente causa versa sobre una demanda de, LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante la cual se solicita la partición del bien adquirido entre los ciudadanos MARCO TULIO QUINTERO RUIZ y RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITA, que consisten de un inmueble ubicado en la Urbanización Unisol II, Calle Chile, Terraza Nº 02, Modulo 10, Casa distinguida con el Nº 20 de la Zona Industrial la Chapa en la ciudad de la Victoria, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa Nº 19, Sur: Con casa Nº 21, Este: Con Calle Chile y Oeste: Con casa Nº 29.
Así pues, es importante determinar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual debe destacarse que el ámbito subjetivo de aplicación del mencionado Decreto, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda, -se insiste- en que el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, así pues la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute.
En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil previamente relacionadas, deja claro que el Decreto Ley, antes mencionado, no sólo se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala de Casación Civil, aclaró que “la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal”. Además, dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.”.
Así las cosas, están claramente establecidos los presupuestos procesales que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente.
De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). Y así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., donde se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, los artículos 5 ° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen:
“…Procedimiento previo a las demandas Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Inicio
“…Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
“…Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente…”
Acceso a la vía judicial.
“…Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Asimismo, el artículo 10 ibídem expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima que el presente juicio es de aquellos que, conforme al artículo 5 del mencionado Decreto, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Determinado como fue que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:
“(…Omissis…)
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11.
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso en fecha 18 de Diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado previo a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, estima quien decide, que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en su pronunciamiento efectuado en fecha 21 de Enero de 2016, resultó procedente al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que antes de entrar a analizar la procedencia de una solicitud se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad. Siendo ello así, SE CONFIMA la decisión de fecha 21 de Enero de 2016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, que recayó en el precitado juicio de Partición de herencia y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de Enero de 2016, por el Abogado en ejercicio MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.242, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 21 de Enero de 2016.Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.242, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 21 de Enero de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 21 de Enero de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.