REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Año 203º y 154º
PARTE ACTORA:
Ciudadanos: JOSE RAMON Y VANESSA UGUETO PEDROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.659.808 y 9.659.811 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:
Abogada EDITH LIENDO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 79.022.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELSA YAMILEH RODIRGUEZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.637.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101.-.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente N° 693
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de Opción a compra Venta y daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos JOSE RAMON Y VANESSA UGUETO PEDROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.659.808 y 9.659.811 respectivamente contra la ciudadana ELSA YAMILEH RODIRGUEZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.637.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició en fecha 18 de abril de 2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por los ciudadanos José Ramón y Vanessa Ugueto Pedrola, supra identificados asistidos por la Abogada Edith Liendo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-79.022, contra la ciudadana Elsa Yamileth Rodríguez Camero supra identificada.
En fecha 21 de Junio de 2001, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada en autos-
Una vez citada la demandada en autos, en fecha 22 de octubre de 2001, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda interpuesta en su contra Asimismo en el referido escrito de contestación un llamo de terceros de conformidad con lo establecido en el articulo 370 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. . (ver folio 31 al 37)
En la oportunidad legal la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 31 de enero de 2002.
En fecha 14 de octubre de 2009, luego de los avocamientos de diferentes Juez designados al Juzgado de la causa, el abogado Aníbal Hernández, en su carácter de Juez Provisorio designado en el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo civil y Mercantil del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa
En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa previa notificación de las partes fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2011, el a-quo procedió a dictar su respectiva decisión declarando con lugar la demanda por Resolución de Contrato.
En razón de ello, la representación Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 13 de septiembre de 1993 celebro contrato de opcion a compra con la ciudadana Elsa Yamileth Rodríguez Camero, titular de la cédula de identidad Nro.3.842.637, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la parcela Nro. F-6 de la Urbanización San Jacinto del Municipio Girardot del Estado Aragua,
Que de acuerdo con lo convenido en el referido contrato de opción de compra –venta la ciudadana Elsa Yamileth Rodríguez Camero, se comprometía a verificar la compra definitiva del mencionado inmueble en un lapso de (30) días contados a partir de la suscripción de dicho documento.
Que accedió de buena fe a permitir que la ciudadana Elsa Yamileth Rodríguez Camero ocupara el inmueble objeto del contrato. Que no obstante a ello, y hasta la fecha el mencionado ciudadano no ha cumplido con su obligación convenida en el contrato, es decir con la compra definitiva, que el lapso pactado para la compra se encuentra vencido, y la mencionada ciudadana sigue ocupando y disfrutando del inmueble ilegítimamente.
Finalmente, manifiesta que por todo lo anteriormente narrado es por lo que procede a demandar a la ciudadana Elsa Yamileth Rodríguez, por resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios, a los fines de que convengan o sea condena por el Tribunal a 1: Resolver el contrato de opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la demanda, para que le sea devuelto libre de bienes y personas en el mismo estado de manteniendo y conservación que lo recibió. 2: El pago de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal del inmueble hasta la presente fecha 3). Costa y costos procesales que se generen e indemnización.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo para que sea decidida de la sentencia definitiva, opuso la falta de cualidad e intereses tanto de la parte actora como de la parte demandada para intentar y sostener el juicio.
En este sentido manifestó, que los accionantes no acompañaron al libelo de la demanda asiento protocolar registrado donde se verifique que son propietarios del inmueble en cuestión, que lo que acompañaron fue un contrato celebrado entre el primer propietarios del inmueble y la progenitora de los hoy accionantes cuando esto es eran menores de edad, que aunado a estos existía un gravámenes hipotecario contra el inmueble objeto de la opción, por lo que no pudo protocolizarse aun cuando su representada había cancelo la totalidad de su obligación.
Alega que, conforme a la certificación de Gravámenes se desprende que existe un acreedor hipotecario a quienes los accionantes le adeudan capital e interés, por lo cual persiste el impedimento de la transferencia de la propiedad, después de haberse efectuado el pago contentivo en el contrato de opción , de lo cual se infiere una razon mas que permite La pertinencia de la falta de cualidad e interés de la parte actora.
Asimismo, arguyo que no existe coherencia entre la documentación acompañada con el libelo de la demanda y el inmueble que dicen ser de su propiedad, por cuanto según su decir- los accionantes no tienen tal carácter, por el solo hecho de no haberse acompañado con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión como lo ordena los artículos 340 Ordinal 6to y 434 ejusdem.
En el capítulo Tercero, del escrito de contestación el cual denomina “DEVOLUCIÓN ACCIONARIA” (sic) manifiesta que se ha producido por parte de los accionantes gravísimos daños materiales y morales a su representadas ciudadana Elsa Yamileth Rodríguez Camero, por lo que le devuelve la acción a los promoventes en los términos contenidos en el referido capitulo
Igualmente con fundamento en el Ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamado de la ciudadana Josefina Pedrola de Ugueto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.747.401, como tercero a la causa.
Finalmente solicita declare sin lugar la demanda interpuesta, se condene en consta. Y declare procedente la “DEVOLUCIÓN ACCIONARIA”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 170 al 176 del expediente, decisión recurrida de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… )Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este Tribunal cree oportuno el momento para resolver el merito del presente asunto, conforme a los alegatos que de seguida se explanan:
De estudio previo a todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante (sin) basa su accion en Resolucion contractual pactada entre ellos y la señora ELSA YAMILETH RODRIGUEZ CAMERO, supra identificada, en virtud del incumplimiento en que incurrió en las clausulas pactadas entre ellos en el ya referido contrato (...).
Así pues con relación al contrato objeto del presente juicio, considera este sentenciador necesario traer a colación doctrina del Dr. Rafael Gelman, (...)
“omissis”•
Del estudio hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también de las pruebas aportadas en su oportunidad legal por la parte demandante, quedo evidenciado que la parte demandada no canceló la parte restante del precio de la opción ene (sic), Lapso contractual estipulado (sic), es decir trascurrieron los (30) días pactados para ello y la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones principales
“Omissis”
En tal sentido y establecido lo anterior, una vez trabada la litis, la parte demandada no promovió prueba alguna con la que pudiere demostrar el hecho extintivo de la obligación demandada, en virtud de que no cancelo el resto del dinero convencionalmente pactado por ellos en la cláusula segunda del supra mencionado contrato, con lo cual conlleva a este Juzgador a dara (sic) con lugar la demanda intentada, y por via de consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compra venta
“Omissis”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda (...)”
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 214 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de enero de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) por medio de la presente diligencia, a todo evento, apelo del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa el cual se respeta pero no se comparte, en virtud de de su injusticia por su incongruencia y subjetividad, al hacerse apreciaciones subjetivas basadas en argumentos ajenos a los verdaderos y real, para que sea revisado. Para lo cual argumento que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, presento escrito donde se hizo además mutua petición y también se solicito el llamamiento de un tercero a la causa sin que se produjera el pronunciamiento al respecto por el Tribunal. (...) De manera que se invoca a la alzada advertir la subversión del procedimiento, ordene la reposición de la causa (...)”
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 23 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito de informes que cursa a los folios 231 al 235 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre la falta de cualidad, la reconvención o mutua petición y el llamamiento a terceros, solicitudes que fueron formuladas en el escrito de contestación de la demanda, que de esta forma la sentencia hoy recurrida, está viciada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Asimismo, alego que el fallo recurrido está basado en falsos supuesto de hecho y de derecho, por lo que -a su decir- viola el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien sentencia que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de compra-venta, y daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos JOSE RAMON Y VANESSA UGUETO PEDROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.659.808 y 9.659.811 respectivamente contra la ciudadana ELSA YAMILEH RODIRGUEZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.637, mediante la cual declaró con lugar la referida demanda.
En este sentido el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó en esta alzada que, el Juez A quo al dictar su decisión definitiva -hoy recurrida- omitió cualquier mención acerca de las solicitudes que efectuara en su escrito de contestación relacionadas con: 1) Falta de cualidad tanto del actor como de los demandados, 2) la reconvención o mutua petición, y 3) El llamamiento a terceros fundamentada en el Ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; finalmente arguyeron que la sentencia apelada igualmente está viciada de falso supuesto de hecho y derecho.
Así las cosas tenemos que la parte apelante fundamenta su apelación en que la decisión hoy recurrida adolece de dos aspectos esenciales a saber:
1. Vicio de incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil
2. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la denuncia referida al vicio de Incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.
De la incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario señalar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. “…Toda sentencia debe contener: (...) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Así pues, conforme al artículo trascrito, se colige que, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.
Asimismo, debe señalarse que la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y, por otra parte, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.
De manera que, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, este Tribunal Superior observa, que ciertamente la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, en su escrito de contestación invocó: 1) la Falta de cualidad tanto del actor como de los demandados, 2) la reconvención o mutua petición, y 3) El llamamiento a terceros fundamentada en el Ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, considera quien decide que, conforme se desprende de la sentencia parcialmente trascrita supra, tal como lo alega el recurrente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa, sobre las solicitudes formuladas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, ni en la motiva ni en el dispositivo de su fallo, entendiéndose, -se repite- que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres; en este sentido, el Tribunal de la causa en la decisión recurrida sobre este primer alegato de inadmisibilidad, se limitó en su decisión exclusivamente a señalar que: “Del estudio hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también de las pruebas aportadas en su oportunidad legal por la parte demandante, quedo evidenciad que la parte demandada no cancelo la parte restante del precio de la opción ene (sic), Lapso contractual estipulado (sic), es decir trascurrieron los (30) días pactados para ello y la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones principales “Omissis” En tal sentido y establecido lo anterior, una vez trabada la litis, la parte demandada no promovió prueba alguna con la que pudiere demostrar el hecho extintivo de la obligación demandada, en virtud de que no cancelo el resto del dinero convencionalmente pactado por ellos en la cláusula segunda del supra mencionado contrato, con lo cual conlleva a este Juzgador a dara (sic) con lugar la demanda intentada, y por via de consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compra venta ”. Pero ninguna otra motivación ni pronunciamiento expreso realizó respecto a lo alegado y solicitado por el demandado referente a la Falta de cualidad tanto del actor como de los demandados, a la reconvención o mutua petición (que el demandado lo denomina en su escrito de contestación como “DEVOLUCIÓN ACCIONARIA”) y al llamamiento a terceros fundamentada en el Ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; violentándose de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, así como la obligación de revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
En atención a ello, evidencia quien decide, que la sentencia recurrida no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa respecto -se repite- sobre: 1) la Falta de cualidad tanto del actor como de los demandados, 2) la reconvención o mutua petición, y 3) El llamamiento a terceros fundamentado en el Ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; dando lugar al incumplimiento del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de compra-venta, y daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos JOSE RAMON Y VANESSA UGUETO PEDROLA, contra la ciudadana ELSA YAMILEH RODIRGUEZ CAMERO. ASÍ SE DECLARA
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente.
PUNTO PREVIO
A LA DECISION DE FONDO
Como punto previo y antes de entrar al análisis el fondo del asunto controvertido, debe quien aquí decide revisar si se cumplieron con las instituciones jurídicas de orden público emanadas de nuestra Ley Adjetiva, en el presente juicio a los fines de mantener y resguardar el orden legal y/o constitucional establecido, evitando de esta manera posibles extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales. Lo antes expuesto queda sustentado en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, del examen de las actas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal, no puede pasar inadvertido la desacertada sustanciación que tuvo la presente causa, habida cuenta que hubo una subversión procesal sucesiva que conculca el debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia.
Al respecto, se observa que en fecha 22 de octubre de 2001, la parte demandada una vez citada, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda. Asimismo en el referido escrito de contestación solicitó el llamado de la ciudadana Josefina Pedrola de Ugueto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.747.401, como tercero a la causa, con fundamento en el Ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 31 al 37).No obstante a ello, el Tribunal de la causa siguió sustanciando el juicio principal sin emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la llamada a la causa de los terceros, lo que implica una subversión del procedimiento que les impidió su derecho de intervenir en el contradictorio, con lo cual se les transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 715 del 3 de abril de 2006, expediente No. 05-2311, señalo lo siguiente:
“(…) esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”). (Resaltado de este fallo).”
De igual forma, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición (que el demandado lo denomina en su escrito de contestación como “DEVOLUCIÓN ACCIONARIA”) .
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que ¨Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...¨.
En consonancia con ello, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho del reconvenido para defenderse en contra de la pretensión propuesta en su contra. Esa norma establece que "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos...", y el artículo 367 eiusdem, prevé que "Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente...".
Las disposiciones transcritas evidencian que propuesta la reconvención en el acto de contestación, el juez de la causa debe pronunciarse sobre su admisión, y de ser admitida, el reconvenido tiene derecho a ejercer su defensa. Así pues se colige que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, y de los artículos 367 y 15 eiusdem, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa.
En este sentido, por cuanto se desprende de las actas procesales que una vez propuesta la reconvención en el acto de contestación, así como el llamado a los terceros de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no proveyó lo conducente en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa, sino que omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de estas dos instituciones procesales propuesta oportunamente por la parte demandada, considera forzoso quien decide, en base a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda se pronuncie sobre la admisión o no de la Reconvención o mutua petición que el demandado lo denomina en su escrito de contestación como “DEVOLUCIÓN ACCIONARIA”) .Así como sobre la admisibilidad o no del llamado de la ciudadana Josefina Pedrola de Ugueto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro3.747.401, como tercero a la causa con fundamento en el Ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se dejan nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2011; que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de Opción a compra Venta y daños y perjuicios.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión proferida en 22 de febrero de 2011.
TERCERO: SE REPONER la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, se pronuncie sobre la admisión o no de la Reconvención o mutua petición (que el demandado lo denomina en su escrito de contestación como “DEVOLUCIÓN ACCIONARIA”) .Así como sobre la admisibilidad o no del llamado de la ciudadana Josefina Pedrola de Ugueto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro3.747.401, como tercero a la causa con fundamento en el Ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:25) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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