REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) de Agosto de 2016.-
AÑOS: 206° y 157°
Exp. Nº 986
PARTE ACTORA: ciudadana ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.720.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES PARA TECHOS C.A. (TECHOMAT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 85, tomo 166-A, representada por su Presidente ciudadano Presidente VALDO TRASOLINI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.532.085.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
Por cuanto corresponde a este Tribunal dictar sentencia, conforme a auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal acuerda hacer una revisión de las actas que constituyen el presente Expediente 986.
En fecha 28/04/2016, esta Alzada mediante auto le dio entrada y curso de Ley al expediente 41990, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio: Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, contra MATERIALES PARA TECHOS C.A. (TECHOMAT), representada por su Presidente VALDO TRASOLINI TORRES, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora. Y en fecha 09 de mayo de 2016, se fijo el término a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento.
En tal sentido este Superior observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de mayo 2016, se procedió a darle trámite por el procedimiento breve, de acuerdo al contenido de los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se evidencia que la demanda versa sobre cumplimiento contrato, el cual se tramita por el procedimiento Oral establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el presente inmueble es de uso comercial, según DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
“Artículo 2: Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Motivo por el cual este tipo de demandas se tramitaran por el procedimiento ordinario en segunda instancia, de acuerdo al contenido de los artículos 118, 517, 519, 521 todos del Código de Procedimiento Civil.
Así, partiendo de la premisa que el procedimiento Ordinario un proceso que trata de diligenciar todas las formalidades que la ley contempla para lograr que se llegue a un acuerdo y así evitar problemas más graves que atenten contra la seguridad de las personas. Es de tipo general, aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo, las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al trámite de los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas específicas.
El juicio ordinario en segunda instancia se caracteriza fundamentalmente en las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para presentar sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, actos tales como la relación, los informes, las observaciones.
En razón de ello, esta Superioridad considera:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En el presente caso, por error, se le dio entrada al expediente, por el procedimiento breve, fijando el decimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia, y por cuanto se evidencia que la presente causa se trata de un juicio que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone 118, 517, 519, 521 todos del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este lapso, sino se hubiere pedido la Constitución del Tribunal con Asociados, los informes de las partes se presentaran al Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sino presentan Informes, el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 521 del mismo Código, y si presentan se procederá conforme al Artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este Artículo conforme al 521 ibidem. Si se pidiese la Constitución del Tribunal con Asociados, se elegirán estos como se indica en el Artículo 118 y siguiente, pero el lapso a que se refiere el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los Informes se comenzara a contar conforme establece el Artículo 518 eiusdem.
Por ello es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la defensa y el debido proceso; REVOCAR el auto de fecha 09-05-2016, que fijó el trámite de la presente apelación por el procedimiento breve, siendo que el mismo debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Del procedimiento en segunda instancia. El trámite procesal de la segunda instancia se encuentra establecido, en forma clara, expresa y precisa en el Capítulo II del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recorrido procesal se inicia con la constancia de recepción de los autos por parte del Secretario(a), y a partir del cual debe entenderse, comienza a contarse los lapsos para la recusación del Juez si hubiere lugar a ella, Constitución del Tribunal con asociados, promoción de las pruebas que se permiten ante la alzada, presentación de los informes de las partes y las observaciones de ellos, y aún el término para dictar sentencia. No pudiendo en consecuencia abreviarse tales lapsos, so riesgo de cercena los derechos fundamentales de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como en el código de Procedimiento Civil art.15. Así mismo las normas que se consideran de orden público, son entre otras aquellas que regulan el procedimiento y no pueden ser relajadas, vale decir no pueden ser inaplicadas por los órganos encargados de la administración de la justicia, ni aún mediando el acuerdo entre los particulares.
Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NULO EL AUTO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2016 DICTADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR. SEGUNDO: Se ordena Dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este lapso, sino se hubiere pedido la Constitución del Tribunal con Asociados, los informes de las partes se presentaran al Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sino presentan Informes, el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 521 del mismo Código, y si presentan se procederá conforme al Artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este Artículo conforme al 521 ibidem. Si se pidiese la Constitución del Tribunal con Asociados, se elegirán estos como se indica en el Artículo 118 y siguiente, pero el lapso a que se refiere el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los Informes se comenzara a contar conforme establece el Artículo 518 eiusdem. Estos lapsos comenzaran a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese.
Déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- En la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABOG. MAIRA ZIEMS CORTES
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, y se dejo copia certificada para el Archivo de sentencias llevados por este Tribunal, siendo las 2:30 P.m.
LA SECRETARIA,
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