REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000292.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000280.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ISAAC JOSÉ TERAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.936, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORAL GYM ORIENTE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de Abril de 2.012, bajo el No. 34, Tomo 25-A RM MAT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.773.860 y V-8.368.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782, ambos de este domicilio, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, SIGO VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el No. 48, Tomo 55-A, con No de RIF J-29430557-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO Y ALEXI HAYEK, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.924.339 y V-6.611.009, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.690 y 43.756, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por Cumplimiento de Contrato, ejercido por el ciudadano ISAAC JOSÉ TERAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.936, en su carácter de Vicepresidente de la SOCIEDAD CORPORAL GYM ORIENTE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de Abril de 2.012, bajo el No. 34, Tomo 25-A RM MAT, representada por sus Apoderados Judiciales ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el No. 48, Tomo 55-A, con No de RIF J-29430577-6, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO Y ALEXI HAYEK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.690 y 43.756, respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.272, constante de Dos (02) pieza, la primera pieza contentiva de Doscientos Dos (202) folios útiles, y la segunda pieza contentiva de Ocho (08) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXI HAYEK, apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, y de la aclaratoria/ampliación de la misma de fecha 06-04-2016 con respecto al punto Nº 5, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: Perimida la Instancia, y en la aclaratoria de la sentencia en el punto Nº 5 declaro: que la demanda de Reconvención propuesta sigue la suerte del juicio principal.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2016, de la revisión exhaustiva del expediente, se dejo sin efecto el auto de fecha 16-06-2016 en cuanto a fijar los cinco días para la constitución del tribunal con asociado, por lo que en cumplimiento con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 206 del Código de Procedimiento Civil y el 517 ejusdem, se deja constancia que a partir del 16-06-2016 comenzó el término de diez (10) días para presentar informes.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2016, se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones, siendo que por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, esta Superioridad dice vistos fijándose el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
PUNTO UNICO
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO.
Vista la reconvención presentada, la cual corre inserta desde el folio Sesenta (65) al folio Ciento Uno (101), por el abogado Leopoldo Diez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.690, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A, demandado reconviniente, esta Superioridad procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio Noventa y Ocho (98) en la Sección Cuarta del libelo de la reconvención que la Parte demandada Reconviniente, estimo la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 383.197,32) equivalentes a 2.554.65 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 150,00 Unidad Tributaria.
Corre inserto al folio Ciento Quince (115) auto de fecha 07-06-2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite la reconvención.
Corre inserto al folio Ciento Cincuenta (150) diligencia suscrita por el Abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.773.860, Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente
“OMISIS…. En su escrito de reconvención, la parte demandada valoró su pretensión en la cantidad de Bs. 383.197.32, sumando el valor de cada uno de los puntos, menos el relativo a la condenatoria en costas que también solicito como punto de demanda.- por ello conforme, lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, si las costas no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, tenemos que el 30% del valor de la demanda, que fue estimado en Bs. 383.197.32, por el demandado reconviniente, es la cantidad de Bs. 114.959.19, que sumado dicha cantidad determina sin lugar a dudas que el real y verdadero valor de la demanda es de Bs. 498.156.51 y no de Bs. 383.197.32 como lo afirmó el demandado, al omitir el monto estimado de las costas, reclamadas por el en su reconvención, cantidad aquella que es muy superior al monto por el cual puede conocer causas este Juzgado de Municipio, que es de 3000 unidades tributarias, equivalentes hoy a Bs. 450.000.00 considerando que cada unidad tributaria vale Bs. 150.00.-
Por tanto, por el monto de la cuantía de la Reconvención propuesta, este Tribunal no tenía en razón del valor, para conocer de la misma, motivo por el cual, siendo incompetente, debe reponer la causa al estado de que se remitan los autos al Tribunal Distribuidor de primera Instancia en lo Civil de este Estado, que es el competente en razón de la cuantía, para que sea este Tribunal quien se pronuncie o no por la admisión de la Reconvención y continué el proceso hasta su definitiva conclusión.
Corre inserto del folio Ciento Cincuenta y Uno (151) al folio Ciento Cincuenta y Seis (156), diligencia suscrita por al Abogado Leopoldo Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.690, Apoderado Judicial del demandado SIGO VENEZUELA, S.A, mediante la cual expreso:
“OMISIS… en fecha 23 de julio de 2015, el abogado SIMON VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial de la empresa CORPORAL GYM ORIENTE, C.A., consigno escrito mediante el cual alega que por la cuantía de la reconvención, ésta no debió admitirse porque este Juzgado de Municipio carece de competencia por la cuantía para conocer de la referida reconvención, lo cual motivó que solicitase la reposición de la causa. Y señala que el Tribunal competente por la cuantía para conocer de la reconvención es el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado…… sobre el particular debemos recordar que la materia tratada, tanto en la demanda principal como en la reconvención, ésta referida al arrendamiento inmobiliario. En estos casos existen disposiciones expresas en el código de procedimiento civil, que regulan el modo en que debe calcularse el valor de la demanda a los fines de determinar la competencia por la cuantía. Así, conforme a lo previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…… de modo que la regla prevista en el artículo 36 del Código de procedimiento civil, para determinar el valor determinante para la competencia por la cuantía, es la pensión de arrendamiento, sin ningún otro elemento adicional, como lo sería, por ejemplo las costas procesales, los daños y perjuicios, el Impuesto al valor agregado, etc. Debemos concluir en primer lugar que es improcedente la petición de la parte demandante reconvenida…. Y en segundo lugar, debemos concluir que la reconvención propuesta no excede la competencia por la cuantía que corresponde a este Tribunal de Municipio, razones estas por las cuales pido al Tribunal proceda a admitir la reconvención planteada……..en cuanto a la petición de reposición de la causa por la cuantía de la reconvención …. DEBO ABVERTIR QUE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 38 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NO SERA MOTIVO DE REPOSICION LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ……. De modo que no solo seria inútil la reposición de la causa, sino que seria contraria a la regla contenida en el citado artículo 38 del código de Procedimiento Civil, conforme al cual no es motivo de reposición de la causa la incompetencia del juez, sino que seria contraria a la prohibición expresa contenida en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las nulidades y reposiciones inútiles, y la reposición solicitada por la parte actora, reconvenida es absolutamente inútil e improcedente en derecho, y así pido sea declarado……OMISIS”.
Ahora bien esta juzgadora constata que en el presente caso no consta de las actas del expediente, que el Tribunal A-quo profiriere decisión alguna en la que se haya hecho expreso pronunciamiento acerca de la estimación de la cuantía de la reconvención y la competencia del Tribunal, en virtud de las solicitudes formuladas por las partes en la presente causa de ese Tribunal, razón por la cual esta superioridad pasa hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandante Reconvenida alega que el demandado reconviniente valoro su pretensión sumando todo los puntos menos el valor correspondientes de las costas, y que sumando este valor la cantidad total es muy superior al monto por el cual puede conocer causas el Tribunal A-quo; en virtud de este alegato esta superioridad pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en el Libro Primero Titulo I Capitulo I Sección Uno establece las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa; y siendo que la presente pretensión esta relacionado con la materia arrendaticia, nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato, y a tal efecto estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
En lo que respecta a las costas procesales de un proceso, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las Costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado….. OMISIS…”
De las normas anteriormente transcritas queda evidenciado sin que quede lugar a duda que para determinar el valor de la demanda en una relación arrendaticia no hay que sumar el valor de las costas, ya que estas se cancelaran en base al 30% de la estimación de lo litigado.
El demandante reconvenido alego la impugnación de la estimación de la reconvención a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante, la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en Capitulo previo en la sentencia definitiva.”
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-02-2016, bajo la Ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernández, caso Sociedad Mercantil Electro Bazar, C.A, contra Sociedad de Comercio Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A, Expediente Nº AA-20-C- 2015-000902, sentó lo siguiente:
En ese sentido, resulta atinente traer a colación el criterio de vieja data sentado por la Sala y aplicable al conflicto que se analiza, caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Ítalo González Russo, de fecha 5 de agosto de 1997, reiterados en numerosos fallos, entre ellos en sentencia N° 516 de fecha 26 de julio de 2012, caso: Salvatore Gallo y otros contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en el cual sostiene que “…en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”, en caso contrario, se tendrá como no formulada tal oposición y la estimación consignada en el libelo de la demanda permanecerá firme.
De manera que, la parte demandada al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma que rige la materia.
Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la reconvención es una contra demanda, la parte demandante reconvenida impugnó la estimación de la reconvención; por considerarla insuficiente ya que faltaba el monto de las costas, y tal como quedo asentado anteriormente para determinar el valor de la demanda no debe sumarse el monto de las costas procesales, en consecuencia el demandante reconviniente no probo hecho nuevo alguno para desestimar la estimación de la demanda no probando nada que le favoreciere para demostrar la cuantía propuesta por él, en virtud de lo cual la estimación consignada en el escrito libelar de la reconvención de la demanda estipulada en TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 383.197.32), equivalentes a 2.554.65 Unidades Tributarias, permanece firme. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al alegato formulado por la Sociedad Mercantil CORPORAL GYM ORIENTE, C.A, de la incompetencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esta superioridad pasa hacer las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2012, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso José Antonio Borrero Roa, en contra de Antonio Ramón Guerra Gamboa, Expediente Nº 2011-000685 sentó lo siguiente:
“OMISIS…. En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Civil, esta Juzgadora observa que efectivamente la incompetencia fue alegada en primera instancia, en virtud de lo cual el demandante reconvenido alega que el demandado reconviniente al omitir el monto estimado de las costas procesales, al incluir las mismas, la cantidad total es muy superior al monto por el cual puede conocer el Juzgado de Municipio, y siendo que el monto estimado para la reconvención es de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 383.197.32), equivalentes a 2.554.65 Unidades Tributarias, el cual quedo firme anteriormente, esta Superioridad pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, fue publica la Resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la competencia de los Juzgados de Municipio del país y se fijó la competencia por la cuantía de los tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito.
Con respecto a la cuantía, la mencionada resolución en el artículo 1, literal A estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En conformidad con la resolución antes transcrita y siendo que la estimación de la Reconvención es de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 383.197.32), equivalentes a 2.554.65 Unidades Tributarias, en consecuencia el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es competente para conocer de la reconvención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, esta Superioridad concluye que si bien es cierto, que la reconvención es conocida como una demanda dentro de la demanda principal, la misma la ejerce el demandado en el mismo proceso judicial, en consecuencia a los efectos de impartir justicia habiendo sido alegada la incompetencia en la primera instancia del juicio, esta Juzgadora verifica de igual forma, si hecha la reconvención el Juzgado resulta igualmente competente para conocer de la demanda principal, en base a ello, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa; esta Juzgadora pudo observar del escrito libelar que corre inserto desde el folio Dos (02) al Seis (06) que la parte demandante estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 478.897,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.771.62) U.T.
Dicho lo anterior es necesario traer nuevamente a colación la Resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la competencia de los Juzgados de Municipio del país y se fijó la competencia por la cuantía de los tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito.
Con respecto a la cuantía, la mencionada resolución en el artículo 1, literal b estableció lo siguiente:
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Del análisis exhaustivo de los artículos y de la resolución antes transcritas, puede colegirse, que dado el valor establecido de la demanda el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, NO era competente para conocer del presente juicio, en virtud de que el monto de la demanda excedía de las tres mil unidades tributarias, ya que dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto; en consecuencia el Juzgado Competente para conocer de la presente acción son los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y así se declarara en la dispositiva del fallo.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta superioridad con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del estado social de Derecho y de Justicia establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 253 y 257, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 28 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis, y en consecuencia se anula todas las actuaciones posteriores al libelo de la demanda y se ordena la distribución de la causa a los Juzgados de Primera Instancia que conforman esta Circunscripción Judicial. Y así se declarara en la dispositiva del presente fallo.
Dentro de este marco, al declararse incompetente para conocer la presente demanda al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al escrito libelar, en consecuencia constituiría un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación a la perención de la instancia decretada por el Tribunal A-quo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, en contra de la decisión de fecha 28 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 28 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis; y en consecuencia se anula todas las actuaciones posteriores al libelo de la demanda. TERCERO: Se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD CORPORAL GYM ORIENTE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, del estado Monagas. SEXTO: Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta horas de la mañana. (8:30AM)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2016-00292
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