REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SPINELLA GEIANO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.177.608.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO DOMINGO OSCAR VILLEGAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.843.

PARTE DEMANDADA: ALDO RICARDO DE LA VALLE POSADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.789.455.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: Nº 14.819-16
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)

Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por el ciudadano ANTONIO SPINELLA GEIANO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.177.608, judicialmente representado por el abogado DOMINGO OSCAR VILLEGAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.843, contra el ciudadano ALDO RICARDO DE LA VALLE POSADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.789.455, sin apoderado judicial acreditado en autos.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 05 de octubre de 2005, su representado entregó al demandado la posesión del local comercial señalado con el N° 26-D, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de Distribuidora de Franelas y Afiches, la cual lleva por nombre comercial “JOB DISTRIBUIDORA JOB 9:10”. Que durante los primeros días del mes de septiembre de 2005, el canon de arrendamiento mensual era de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 127, siendo renovado dicho contrato en fecha 05 de septiembre de 2010. Que durante el mes de septiembre de 2015, su representada le entregó al demandado el contrato de arrendamiento tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato conforme a la ley.
Que el canon de arrendamiento del referido contrato comercial era de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), mensuales y que no han sido pagados los correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015, y ENERO y FEBRERO DE 2016. Que los gastos comunes que han sido generados por el local comercial D-26, y que le corresponde pagar al demandado como su operador comercial, ascienden a la suma CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs.110.000,00), correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2015, y ENERO y FEBRERO DE 2016. Que en fecha 09 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó certificación arrendaticia ante el Juez Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para verificar si el ciudadano ALDO RICARDO DE LA VALLE POSADA, realizaba algún tipo de consignación a partir del mes de mayo de 2015, arrojando que no existía ningún tipo de consignación arrendaticia.
Prosigue alegando el apoderado judicial de la parte actora que, en fecha 07 de noviembre de 2014, se le hizo entrega al demandado una notificación de desocupación con lapso de seis meses para su cumplimiento de acuerdo a la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En cuanto los alegatos de derecho fundamentado por la parte accionante señaló lo establecido en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Que es por las razones de hecho y de derecho narrados, que acude ante esta autoridad en para demandar al ciudadano ALDO RICARDO DE LA VALLE POSADA, antes identificado, en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo del Local Comercial “26-D”, libre de bienes y de personas. SEGUNDO: a) En pagar a su representado la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del presente procedimiento. b) En pagar a su representado la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), por concepto de los gastos comunes y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del presente procedimiento. TERCERO: En pagar las costas del presente juicio.


En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de junio de 2016, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 28 de junio de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada quedó debidamente citada y no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda una serie de recaudos los cuales serán valorados más adelante.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015, y ENERO y FEBRERO de 2016, por un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Libertad, N° 105, c/c Calle Miranda, N° 26, distinguido dicho local con el N° 26-D, Maracay, estado Aragua, incumpliendo con lo estipulado en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en cuanto a que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, así como el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del referido contrato que dará lugar por parte del arrendador a la resolución de pleno derecho del contrato y el desalojo respectivo.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda. 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca. 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto, observa quien aquí decide que en efecto en fecha 28 de junio de 2016, quedó debidamente citado el accionado, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar a partir del día 29 de junio de 2016 hasta el día 27 de julio de 2016, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del Local Comercial que el ciudadano Aldo Ricardo de la Valle Posada, ocupa en calidad de arrendatario, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de febrero de 2016, fundamentado su acción en el artículo 40 literal (a) de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto observa quien decide, que la parte actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Original de los contratos de arrendamiento autenticados, suscritos entre los ciudadanos ANTONIO SPINELLA GEIANO y ALDO RICARDO DE LA VALLE POSADA. 2) Original de la notificación de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se le informa al ciudadano Aldo Ricardo de la Valle Posada, parte demandada en el juicio, de la desocupación del local comercial en un lapso de seis (6) meses a partir de la referida fecha. 3) Originales de las certificaciones arrendaticias expedidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de las cuales se desprenden que no existen consignación arrendaticia por ante dichos Tribunales por parte del ciudadano Aldo Ricardo de la Valle Posada. 4) Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 17, Tomo 07, Protocolo Primero; este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fue las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Desalojo (Local Comercial), incoara el ciudadano ANTONIO SPINELLA GEIANO, contra el ciudadano ALDO RICARDO DE LA VALLE POSADA, identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial, distinguido con el N° “26-D”, ubicado en la Calle Libertad, N° 105, cruce con la Calle Miranda, N° 26, Maracay, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Miranda; SUR: Casa que es o fue de Lola Correa. ESTE: Calle Libertad; y OESTE: casa que es o fue de Napoleón Torres. SEGUNDO: a) A pagar al demandante los cánones de arrendamiento vencidos que van desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de febrero de 2016, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del presente procedimiento. b) A pagar al demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), por concepto de los gastos comunes.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco (02:05 pm) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG MARÍA E. ÁLVAREZ.


























Exp. Nº 14.819-16
NC/ME/af.-