REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CÍA.), domiciliada en esta ciudad de Maracay del estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 31, Tomo 27-A, con modificaciones efectuadas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, de fechas 20 de julio y 02 de agosto de 2006, bajo los Nros. 19 y 63, Tomos 39-A y 42-A, de fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 26, tomo 65-A, identificada con el R.I.F. N° J-30451352-6, representada legalmente por el ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-3.807.707.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722.
PARTE DEMANDADA: SERGIO JOSÉ NARDULLI COTO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.688.394.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: Nº 14.818-16
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)
Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CÍA.), representada legalmente por el ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-3.807.707, y judicialmente representada por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, contra el ciudadano SERGIO JOSÉ NARDULLI COTO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.688.394, sin apoderado judicial acreditado en autos.
Alega la apoderada judicial de la accionante, que consta de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 31 de diciembre de 2010, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano SERGIO JOSÉ NARDULLI COTO, por un inmueble consistente en un local comercial adecuado para comercio, distinguido con el N° 9, situado en la Planta Baja del edificio “González Lugo”, ubicado en la Avenida Miranda Este, N° 54, cruce con Callejón El Toro, Maracay, estado Aragua.
Que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ambas partes estaban obligados a adecuar el contrato de arrendamiento, ya que en la mencionada ley en sus disposiciones transitorias se estableció que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada del decreto deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en el decreto. Por lo que su representada envió a la parte arrendataria Sergio Nardulli, una carta escrita con explicación del contenido de la nueva ley así como de los recaudos necesarios para la elaboración del nuevo contrato adaptado a la misma, la cual fue recibida en fecha 30 de agosto de 2014, en la sede del inmueble por una persona que dijo ser y llamarse Claudia Seijas Vega, cédula de identidad N° 19.246.962, quien la suscribió en su condición de secretaria del arrendatario.
Prosigue alegando la apoderada judicial de la parte actora que, en virtud que su representada no recibió respuesta con relación a la notificación antes mencionada, en fecha 02 de octubre de 2014, entregó una nueva correspondencia dirigida al arrendatario, quien no se encontraba presente y fue recibida por la ciudadana María Coto de Nardulli, cédula de identidad N° 4.548.143, quien no colocó su carácter en el negocio. Que en dicha notificación se le informaba que en virtud de haber hecho caso omiso a la primera notificación de fecha 11 de agosto de 2014, se le concedía un plazo hasta el día 15 de octubre de 2014, para consignar los recaudos mencionados en la primera notificación, a los efectos de poder adecuar el contrato de arrendamiento, informándole de igual manera que el plazo para la adecuación del contrato vencía el 23 de noviembre de 2014. Que en fecha 03 de junio de 2015, la parte arrendataria se dirigió a la oficina de su representada a cancelar los gastos para la elaboración del nuevo contrato de arrendamiento y que una vez redactado el nuevo contrato la parte arrendataria no compareció ni por si sola ni su apoderada.
Que la parte arrendataria, no acudió más a la oficina de su representada, luego del día 03 de junio de 2015, fecha en la que pagó por los gastos de la redacción del contrato, quedando a deber los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015, ENERO y FEBRERO de 2016, es decir, que la parte arrendataria para el momento de pagar el contrato de arrendamiento en fecha 03 de junio de 2015, ya se encontraba morosa con los alquileres, que por los 17 meses adeudados arroja un total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.66.640,00).
En cuanto los alegatos de derecho fundamentado por la parte accionante señaló lo establecido en el artículo 40 literal a); i) de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 859 del Código de Procedimiento Civil.
Que es por las razones de hecho y de derecho narrados, que acude ante esta autoridad en para demandar al ciudadano SERGIO JOSÉ NARDULLO COTO, antes identificado, en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo del inmueble arrendado, esto es, Local adecuado para comercio, distinguido con el N° 9, situado en la Planta Baja del Edificio “González Lugo”, ubicado en la Avenida Miranda Este, N° 54, cruce con Callejón El Toro, Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: En pagar a su representada los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, esto es, los que se corresponden a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015, ENERO y FEBRERO de 2016, más el monto equivalente al I.V.A., que es el 12% mensual, a título de indemnización por daños y perjuicios. TERCERO: En la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono y/o cualquier otro prestado al inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de mayo de 2016, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 14 de junio de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada quedó debidamente citada y no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda una serie de recaudos los cuales serán valorados más adelante.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de 17 meses de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015, ENERO y FEBRERO de 2016, por un inmueble constituido por un Local adecuado para comercio, distinguido con el N° 9, situado en la Planta Baja del Edificio “González Lugo”, ubicado en la Avenida Miranda Este, N° 54, cruce con Callejón El Toro, Maracay, estado Aragua, incumpliendo con lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en cuanto a que dichas pensiones arrendaticias debían ser pagadas puntualmente por mensualidades vencidas, a la parte arrendadora, no desvirtuando la parte demandada en el curso de la litis el hecho extintivo de esa obligación.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda. 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca. 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto observa quien aquí decide que en efecto en fecha 14 de junio de 2016, quedó debidamente citado el accionado, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar a partir del día 15 de junio de 2016 hasta el día 15 de julio de 2016, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión de la demandante consiste en el Desalojo (Local Comercial), que el ciudadano Sergio José Nardulli Coto, ocupa en calidad de arrendatario, por la falta de pago de 17 cánones de arrendamiento, fundamentado su acción en el artículo 40 literal a); i) de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 859 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa quien decide, que la parte actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 31 de diciembre de 2010. 2) Copia simple de la Declaración Sucesoral de la Sucesión González Lugo, Domingo, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de octubre de 2015. 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, perteneciente al ciudadano Domingo González Lugo. 4) Original de las notificaciones de fechas 11 de agosto y 30 de septiembre de 2014, efectuadas al ciudadano Sergio José Nardulli Coto, mediante las cuales se le notificó del contenido de la nueva ley así como de los recaudos necesarios para la elaboración del nuevo contrato adaptado a la misma y que se le concedía un plazo hasta el día 15 de octubre de 2014, para consignar los recaudos mencionados en la primera notificación, a los efectos de poder adecuar el contrato de arrendamiento, informándole de igual manera que el plazo para la adecuación del contrato vencía el 23 de noviembre de 2014; este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fue las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Desalojo (Local Comercial), incoara la Sociedad Mercantil UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CÍA.), contra el ciudadano SERGIO JOSÉ NARDULLI COTO, identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por un local adecuado para comercio, distinguido con el N° 9, situado en la Planta Baja del Edificio “González Lugo”, ubicado en la Avenida Miranda Este, N° 54, cruce con Callejón El Toro, Maracay, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local N° 9, áreas comunes y fondo de los locales del mismo edificio cuyos frentes dan a la Avenida Miranda; SUR: Lindero Sur del inmueble según documento de propiedad. ESTE: Callejón El Toro. OESTE: Lindero sur del inmueble según documento de propiedad. SEGUNDO: Pagar a la parte demandante los montos de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015, ENERO y FEBRERO de 2016, más el monto equivalente al I.V.A., que es el 12% mensual, a título de indemnización por daños y perjuicios; así como los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación del presente proceso. TERCERO: Entregar las solvencias correspondientes a los servicios públicos del inmueble como son agua, electricidad, aseo, teléfono y/o cualquier otro servicio prestado al inmueble.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. Nº 14.818-16
NC/ME/af.-
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