REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: ROGELIO EMILIO BLANCO URBANO y MIRIAM MARGARITA LEÓN SANCHEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.204.115 y V-7.176.030, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ESKERLEY D. ESQUEDA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 147.077.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.867-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 22 de julio de 2016, los ciudadanos ROGELIO EMILIO BLANCO URBANO y MIRIAM MARGARITA LEÓN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.204.115 y V-7.176.030, respectivamente, asistidos por la abogada ESKERLEY D. ESQUEDA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 147.077, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1985; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; asentada bajo el Nº 528, Folio 528, Tomo B, Año 1985. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Páez, N° 08, Barrio La Candelaria del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde el mes de enero del año 2010, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo tiempo la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres FRANCIS EMAR BLANCO LEON y ROEMIR NAZARETH BLANCO LEON, quienes actualmente son mayores de edad, y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 14 de diciembre de 1985, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), ambos folios inclusive del presente expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROGELIO EMILIO BLANCO URBANO y MIRIAM MARGARITA LEÓN SANCHEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROGELIO EMILIO BLANCO URBANO y MIRIAM MARGARITA LEÓN SANCHEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.204.115 y V-7.176.030, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; en fecha 14 de diciembre de 1985, asentada bajo el Nº 528, Folio 528, Tomo B, Año 1985 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
EXP. 14.867-16
NC/MEA/piera
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