REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Vista el Escrito Oposición de fecha 29.07.2016, presentado por la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.306, asistida de la Abogada DAYANA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.011, en la cual formuló oposición al decreto de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 26.07.2016. Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
La intervención voluntaria del tercero y forzada del tercero, es una acción especial que, con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una fianza a favor de tercero.
De las negrillas y el subrayado de este juzgador se infiere en primer lugar que el escrito presentado no cumple con los extremos exigidos por el ya mencionado artículo 376 y en segundo lugar, en el caso bajo estudio, en el juicio principal ya tuvo una suspensión derivada de una tercería propuesta por la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES antes identificada, y que la misma se sustancio por cuaderno separado, al juicio principal, y este Tribunal dicto sentencia, declarando la tercería SIN LUGAR en fecha 29.06.2016.

Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y la doctrina más autorizada, a diferencia de lo que acontece con el embargo preventivo, la medida de embargo ejecutivo decretada en la vía ejecutiva ex artículo 630 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por la parte demandada mediante la oposición consagrada en el artículo 602 eiusdem, sino a través del recurso ordinario de apelación. Así, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por CARMEN DIANA GUTIÉRREZ DE LÓPEZ contra MARLENE JOSEFINA BRICEÑO DE VILLARREAL, expediente C-2003-0001111, al respecto se expresó lo siguiente:


“(omissis) En el caso de autos, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, fue la dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que resolvió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2003 por el tribunal a quo, que declaró improcedente la oposición formulada por la demandada, contra el decreto de embargo ejecutivo dictado por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2003, en dicha decisión se señaló que tratándose de una medida de embargo ejecutiva, la misma no podía ser impugnada por la parte contra quien obre la medida con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida norma consagra el procedimiento de oposición sólo para los terceros, a los fines de que puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa objeto del embargo y la misma no prevé la oposición de parte. (…)
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, (…). En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (…)(Negrillas y subrayado de la Sala).


En base a las máximas transcritas, este juzgador en conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden jurídico, determina que la oposición hecha por la CARMEN RITA BELLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.306, IMPROCEDENTE, en virtud de lo establecido en el mencionado fallo. así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE oposición hecha por la CARMEN RITA BELLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.306, debidamente asistida por el abogada en ejercicio DAYANA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, al Primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE Nro. 4702.-
WG/Ba/af.-