REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento con respecto a las diligencias presentadas en fecha 02 de agosto del presente año, cursante a los folios 138 y 139 ambos inclusive, por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y CARMEN RITA BELLO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.211.382 y V-8.588.306, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ESDISSON INOJOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 245.630, el primero yla abogada en ejercicio DAYANA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 224.011, la segunda, donde solicitan a este Tribunal se abstuviera de proceder con la Ejecución Forzosa y Entrega Material, ordenada por este Tribunal,la cual fuepracticada en esa misma fecha 02 de agosto de 2016, encontrándose presentes en dicho Acto representando al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Coordinación de Planteles Privados Zona Educativa del Estado Aragua, la ciudadana HELIS JOSEFINA CASTILLO DE SARRAMEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.733.961, la ciudadana MIGUELINA LAYA PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-8.628.971, en su carácter de Defensora Educativa de la Zona Educativa del Estado Aragua, ANA REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.391, abogada Asesoría Jurídica del Estado Aragua, BEATRIZ ARIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.213.721 en su carácter de Coordinadora de Control de Estudio y Evolución de Zona Educativa del Estado Aragua, SOLIMAR FUENTES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.640.080, en su carácter de Coordinadora de Inclusión Escolar (Zonificación) entre la Zona Educativa y el Municipio Sucre del Estado Aragua. Así mismo se encuentro presente la ciudadana MARIA ANGELICA ORAMA, titular de la cedula de identidad N° V-10.759.199, en representación del Sistema Integral de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, en su carácter de Presidenta (E). Dando cumplimiento
Ahora bien, cabe destacar que los ciudadanosGERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y CARMEN RITA BELLO TORRES, antes identificados, fundamentaron dicha solicitud entre otras cosas, en que no consta en autos la Notificación del Consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A. y Guardería Picolino, así mismo manifestaron el efecto aplicativo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 20132.
En este Orden de ideas, y visto los argumentos antes señalados, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, efectuadas en la Sentencia Vinculante de fecha 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013), Expediente 09-0985, Unidad Educativa Colegio “Arístides Bastidas”. Donde señala lo siguiente:
Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.

En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005)…
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, la doctrina del procesalista José Ángel Balzan respecto a la ejecución de la sentencia, DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 1ERA Edición.), señala lo siguiente:
“El proceso de ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandante y está destinado a darle cumplimiento o a realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada….”
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, entendido como tal; el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tanto la doctrina como el legislador han venido señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra el derecho de acceso a la justicia, a la tramitación de un proceso en el cual se hayan garantizado los derechos, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho, así como el derecho a su ejecución.
Por consiguiente, vista las manifestaciones antes señaladas y en virtud de que los argumentos indicados por losciudadanos: GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y CARMEN RITA BELLO TORRES, antes identificados ya fueron manifestadas en el acto de Ejecución forzosa y Entrega Material, no siendo dichas manifestaciones suficiente para interrumpir dicho acto, razón está por la que, quien suscribe ordeno la prosecución del mismo.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.LA SECRETARIA
Expediente Nro. 4702-2010.-
WG/Ba/jll.-