REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
EXPEDIENTE: 6114-16.-
PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES TOVAR LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.200.213.-
PARTE DEMANDADA: YADIXEBEL TRUJILLO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. V-14.061.531.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:LUIS ERNESTO DIQUEZ VELASQUEZ y ABEL ANTONIO MUJICA REIMI, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros: 169.491 y 166.613 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de junio de 2016 en virtud de la demanda que por DESALOJO presento la ciudadana MARÍA MERCEDES TOVAR LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.200.213.-
En fecha 01 de julio de 2016, mediante auto este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada a los fines que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció el alguacil temporal de este Tribunal ciudadano FRANCISCO GUEVARA y mediante diligencia consignó boleta de citación, dejando constancia que le hizo entrega de la misma a la parte actora.-
En fecha 25 de Julio de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; este Tribunal dejo constancia mediante auto que la parte demandada ciudadana YEDIXEBEL TRUJILLO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.061.531, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando legalmente citada, y en vista de la infructuosidad de la presente audiencia de mediación en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendasordeno la contestacion de la parte demandada dentro de los Diez días de despachos siguientes.
II
Así pues, este juzgador luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de un detallado examen hecho a las mismas observa que la parte demandada se dio por citada en el momento en que le fue entregada la boleta de citación correspondiente el día 15 de Julio del presente año. Se puede observar que la demandada no compareció a la Audiencia de Mediación celebrada el día 25 de Julio del año en curso, ni a dar contestación a la demanda.-
Dispone el Artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas:
Artículo 97. “Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida”.-
Así pues, el Articulo antes transcrito impone a los jueces o juezas el deber de asegurarse que el demandado cuente con representación jurídica durante todo el proceso y en caso contrario, se debe suspender el proceso a fin de que se designe un Defensor Público, lo que previamente había sido acordado por el Estado, que como lo ha ratificado pacíficamente la jurisprudencia para los casos de Defensores Judiciales, al ser designados por el Estado y cuya función es defender, en ningún caso se puede producir la presunción de confesión ficta.
Por lo tanto, este Juzgador observa que es importante garantizarle a la parte demandada los principios constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
Artículo 49:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Así mismo, el Artículo26 consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En consecuencia se ordena reponer la causa al estado de designarle Defensor Público a la parte demandada, ciudadana YADIXEBEL TRUJILLO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.061.531, a los fines de que vele por la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la pre nombrada ciudadana a los fines de que de contestación a la presente demanda.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designarle Defensor Público a la ciudadana, YEDIXEBEL TRUJILLO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.061.531, parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO presento la ciudadana MARÍA MERCEDES TOVAR LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-3.200.213.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA
ABG.BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 6114-16
WGG/Ba/jenni.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
Visto el auto que antecede y la solicitud en ella contenida, este tribunal en atención a lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que es del siguiente tenor:
Artículo 97
Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que sedeje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida. (Negrillas y cursiva de este juzgado.)
Corolario de lo anterior, este juzgador acuerda SUSPENDER el presente procedimiento y ordena la notificación de la Defensa Pública del Estado Aragua a fin de la designación de un Defensor o Defensora a la parte demandada, mediante oficio. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES GELDER
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró oficio Nº 15- _____________.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
Expdte. N° 6114-16
WG/Ba/jenni
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
OFICIO N° 16- 363.
CIUDADANO:
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que cursa por ante este juzgado un juicio signado con el número6114-16; contentivo de demanda que por DESALOJO ha instaurado la ciudadana MARÍA MERCEDES TOVAR LIENDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.213 contra el ciudadana YADIXEBEL TRUJILLO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.061.531; y siendo que la parte demandada no cuenta con asistencia jurídica en la presente causa, el presente proceso ha sido suspendido conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de la designación Defensor o Defensora a la ciudadana YADIXEBEL TRUJILLO PUERTA.-
Notificación y solicitud que se le hace a los fines legales subsiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. WUILLIE GONCALVES GELDER
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Expdte. Nº 16-6114
WG/Ba/jenni.-
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