REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, primero (01) de agosto del Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°

Expediente: 206-16

PARTES SOLICITANTES: ROSANDRA DAILIN RIVERO DE TREJO y JOSE FRANCISCO TREJO ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.389.635 y V-12.808.352, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.959.642 e Inpreabogado Nº 242.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Se inició el presente procedimiento de divorcio, interpuesto por los ciudadanos: ROSANDRA DAILIN RIVERO DE TREJO y JOSE FRANCISCO TREJO ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.389.635 y V-12.808.352, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.959.642 e Inpreabogado Nº 242.554, mediante escrito constante de un (01) folio útil, presentado el día 25 de julio de 2016, por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, y efectuado como ha sido el sorteo Nº 304-058, de esa misma fecha, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Presentado los recaudos se le dio entrada asignándosele número y anotándose en los libros respectivos quedando registrada con el Nº 206-16. Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos: ROSANDRA DAILIN RIVERO DE TREJO y JOSE FRANCISCO TREJO ARISTIGUETA, supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, Inpreabogado Nº 242.554, en su escrito adujeron lo siguiente:

“En fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tal como se evidencia en la respectiva acta de matrimonio, debidamente inscrita en dicho Registro Civil, acta de la cual anexamos copia marcada con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio, de conformidad con el Articulo 70 del Código Civil Venezolano vigente, habíamos fijado nuestro último domicilio conyugal en el Sector La Chapa, San Rafael, Calle 24 de Julio...omissis…, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, el divorcio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haber ocurrido la ruptura, por demás prolongada, de la vida matrimonial en común. En el tiempo que duró nuestra unión NO procreamos hijos e igualmente expresamos que en el tiempo que permanecimos juntos jamás adquirimos bienes de fortuna...,”

Verificando lo expresado se evidencia que fundamentan jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien de los anexos consignados con el escrito de divorcio 185-A, se observa que en la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el libro de matrimonios del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua en fecha 25 de Agosto de Dos Mil Cinco, registrada bajo el N° 205, Año 2005, folios 114 vto. Y folio 115 fte. Y vto. , lo siguiente:
“En este acto los contrayentes manifestaron su voluntad de reconocer bajo matrimonio a sus hijos procreados durante su unión concubinaria: “Rosandra Darilibeth”, “Rosmerilyn Darihanyelith”: nacidas y presentadas en esta ciudad: el día: 20 de Marzo de 1.997 bajo el acta N° 319; y el 01 de Agosto de 2003, bajo el acta N° 77 respectivamente.”

Se desprende del texto del acta de matrimonio que efectivamente si procrearon hijos durante su unión y adicionalmente existe una niña de nombre Rosmerilyn Darihanyelith que nació en fecha 01 de Agosto del 2003, que a la fecha de tramitación de este procedimiento de divorcio mantiene minoría de edad, por lo que esta sentenciadora pasa a analizar la competencia en materia de procedimiento de divorcios bajo el artículo 185-A del Código Civil con la participación de menores de edad y lo hace en los siguientes términos.


II.DE LA COMPETENCIA
Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009:

“Artículo 3: los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes...” (Sic)

En el caso bajo estudio se plantea un divorcio bajo el artículo 185-A del Código Civil con la presencia de menores de edad; es por lo que en base a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal Segundo de Municipio no es competente para conocer del mismo, por cuanto de la norma antes señalada indica que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente.
Se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar el presente Juicio mediante el cual se pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSANDRA DAILIN RIVERO DE TREJO y JOSE FRANCISCO TREJO ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.389.635 y V-12.808.352, respectivamente, en fecha 25 de Agosto de Dos Mil Cinco, ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. En este sentido se establece la competencia para conocer de este procedimiento al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009; y declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZON DE LA MATERIA LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ROSANDRA DAILIN RIVERO DE TREJO y JOSE FRANCISCO TREJO ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.389.635 y V-12.808.352, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.959.642 e Inpreabogado Nº 242.554. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena remitir el expediente con oficio al Tribunal competente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en La Victoria, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ESTEBAN A. RESTREPO Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ESTEBAN A. RESTREPO Z.
ECGB/EARZ/rr
Exp.206-16