San Mateo, doce (12) de agosto de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1046-2016

SOLICITANTES: HENRY JOSÉ ARAUJO RODRIGUEZ y EDDY ELIZABETH BARRIOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.983 y V-14.087.407 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GRECE MARY GUTIERREZ BARROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 221.552.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 04 de Agosto del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: HENRY JOSÉ ARAUJO RODRIGUEZ y EDDY ELIZABETH BARRIOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.983 y V-14.087.407 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRECE MARY GUTIERREZ BARROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 221.552, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Agosto 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:





PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 046, folios 095 y 096, del año 1996, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Los Angelinos, Casa Nº 68-2, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: EDDY MARIANA ARAUJO BARRIOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.460.284.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que se separaron de hecho desde el día 20 de enero de 2000, para evaluar la posibilidad de superar las diferencias que para el momento los separaban, esperanzados en la posibilidad de llevar adelante su matrimonio y lograr la reconciliación, sin embargo con el pasar del tiempo se dieron cuenta que lo lazos que alguna vez los unieron se habían roto y que su distanciamiento se ha mantenido de forma permanente e ininterrumpida, es decir que han pasado mas de quince (15) años y no ha sido posible una reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día diez (10) de agosto del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día doce (12) de agosto de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ ARAUJO RODRIGUEZ y EDDY ELIZABETH BARRIOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.983 y V-14.087.407 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.