EXPEDIENTE Nº 1042-2016


SOLICITANTES: RAQUEL SALOME SOLANO ESPINOZA y REYSON DIAZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.849 y V-22.342.876 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.001.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de julio del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: RAQUEL SALOME SOLANO ESPINOZA y REYSON DIAZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.849 y V-22.342.876 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.001, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de junio del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 139, libro 01, del año 2001.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar con Junín, Casa Nº 169-2, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna que liquidar. Igualmente manifiestan que desde el mes de enero de 2003, y han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (05) años, sin que haya nacido entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día tres (03) de agosto del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día tres (03) de agosto de 2016, la Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompaña copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAQUEL SALOME SOLANO ESPINOZA y REYSON DIAZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.849 y V-22.342.876 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.