REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 02 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO Nº. 962/2016
Visto el escrito que antecede, y sus anexos, presentado por los ciudadanos Orlando José López y Auris Violeta Silva De López, asistidos por la abogada en ejercicio, Dionerlly Meléndez Ortiz, Inpreabogado Nº.199.978, contentivo de solicitud de divorcio conforme al precepto legal contenido en el articulo 185 –A del código civil vigente, que constituye por sus propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y estando dentro del lapso fijado por este tribunal para pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace con base a las siguientes consideraciones.-
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente del escrito que las encabeza, se observa da la declaración de los peticionarios lo siguiente, que a continuación este tribunal considera forzoso transcribir en su parte pertinente que señala:
“…En fecha 21 de diciembre de 1991, contrajimos matrimonio civil por ante el registro civil del municipio autónomo Camatagua del estado Aragua en el año 1991, y cuya copia certificada anexamos al presente escrito marcada con la letra “c”, fijando nuestra residencia y ultimo domicilio conyugal en la casa de habitación, ubicada en la Calle la Manga Barrio El Deporte casa Nº 46 de la población de Camatagua Estado Aragua…-” (subrayado por el tribunal)
Ahora bien, es importante destacar y hacer del conocimiento de los solicitantes y muy especialmente del abogado asistente, quien lleva patrocinio de los solicitantes, y tiene el conocimiento técnico jurídico, que el Articulo 140 A.- “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”.
Asímismo, el Articulo 754 de la norma adjetiva patria, reza: “… es juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.
De las normas precedentemente transcritas, y el análisis de las mismas, se desprende conforme a las normas sustantivas civil, que el domicilio conyugal será el lugar de la residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, y de acuerdo a la norma procesal civil, conocerá de las demandas de divorcio el Juez civil competente del lugar donde fue fijado el domicilio conyugal. Ahora bien, conforme al contenido y el alcance del Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con los artículos ut supra invocado, es bastante claro, que será competente para conocer de las solicitudes de divorcio (Jurisdicción Voluntaria), como es en el presente caso, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar donde los cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su último domicilio conyugal.
Suficientemente diáfano lo dicho por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia proferida en el expediente Nº. 2016-000312, de fecha 22 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, que declaro competente con el territorio para conocer de la solicitud de divorcio al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar del domicilio conyugal. Igualmente la Sala Social, en fecha 3 de marzo de 2009, en sentencia Nº. 0181, ponente Omar Mora Díaz, en la resolución de un conflicto de competencia, declaró que la competencia por el territorio, en caso de divorcio, le corresponde al Juez del último domicilio conyugal que hayan fijado las partes en su libelo de demanda.
Es por ello, que tomando en consideración que los solicitantes de marras exponen en su escrito, que último domicilio conyugal por ello fue fijado en la población de Camatagua del estado Aragua, así como el contenido de las normas arriba transcritas, y los criterio jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien decida declararse incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, y por consiguiente DECLINA la competencia para conocer el presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua del Circunscripción del estado Aragua, y así se decide.-
Déjese transcurrir el lapso de la Ley para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 eiusdem, y una vez transcurrido dicho lapso remítase el presente asunto al Tribunal Competente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Lilian Jiménez Mejias
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Lilian Jiménez Mejias
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