REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: DERWIN JOSE NATERA y MIJARES GUMINA GEIRA FRANCHESCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 17.091.262 y V- 22.720.727, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.903.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Expediente Nº 17.063

NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 01 de Marzo de 2016, solicitud por Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos, DERWIN JOSE NATERA y MIJARES GUMINA GEIRA FRANCHESCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 17.091.262 y V- 22.720.727, fundamentan la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz, y el articulo 3 de la Resolución de la Sala Plena Numero: 2009-006 y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-085, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Describen la referida solicitud narrando que, en fecha 09 de Octubre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; de dicha unión Matrimonial no procreamos hijos ni bienes de fortuna, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Sector centro, Callejón Trinidad, Casa sin numero, prolongación de la calle Trinidad, diagonal a la calle Bombona, de esta Ciudad de Maturín capital del Estado Monagas; que después de un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, dado los desacuerdos que han surgidos existieron una serie de desavenencias y separación de hecho, que hicieron imposible la reconciliación, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido que se tramite la disolución del vinculo Matrimonial.
En fecha 03 de marzo de 2016, se dicto auto de entrada en la presente solicitud,
En fecha 08 de marzo del mismo año se admite la presente, decretando la separación de cuerpos y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio trece (13) diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Abril de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes en los folios 12, 13 y 14 del presente expediente y en razón de ello ordena por auto separado admitir la presente demanda por el procedimiento y fundamento reflejado en el escrito de demanda.
Riela en los folios 17 y 18 auto de admisión de la presente solicitud y se libró nueva boleta de notificación a la Fiscal de Guardia en Materia de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio Veintiuno (21) diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico.

MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN en la que dejo sentado que ““…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece...” este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguiente acotaciones:
Admitida la solicitud de Separación de Cuerpos fecha 21 de Abril de 2015 fundamentada en articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz, en concordancia con el articulo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006 y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-085, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 02 del presente mes y año, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al articulo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien quien suscribe considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz el cual establece “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud….” Una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como Acta de Matrimonio y Copia de la cedula de identidad de los cónyuges y no haber procreado hijos como es el caso que nos subsume no le queda mas a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos DERWIN JOSE NATERA y MIJARES GUMINA GEIRA FRANCHESCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 17.091.262 y V- 22.720.727, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 09 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 350, de los libros correspondientes al año 2015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2016.- Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

PRM/MAG/Liannelys.
Exp. 17.063