REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: EDWARD CRUZ GUTIERREZ CANADELL y MIRIAN JOSEFINA GUZMAN TABATA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 10.298.998 y V- 17.934.426, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LOINCRIS BASMAYI CHACIN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.701.

MOTIVO: DIVORCIO.

Expediente Nº 17.113.

NARRATIVA.
Se recibió por distribución en fecha 13 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185, Numeral 3° del Codigo Civil, en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Sentencia 446/2014. Inician la referida solicitud describiendo que en fecha 26 de Octubre de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; de dicha unión Matrimonial procrearon no procreamos hijos ni bienes de fortuna, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Maria Corina, Urbanización La Lagunita, casa N° 64N, sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín capital del Estado Monagas; que después de un tiempo mantuvieron una convivencia en armonía, luego comenzaron a tener una serie de desavenencias, donde la vida en pareja no era ni es posible habiéndose tornado una ruptura; tanto que desde el 15 de Enero de 2016, decidieron separarse y desde esa fecha no han tenido la intención de reconciliarse, manteniéndose separados de hecho por mas de Cinco (05) meses.
En fecha 14 de Julio de 2016, se dicto auto de entrada en la presente solicitud.
En fecha 19 de Julio del mismo año se admite la presente y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia en Materia de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio Nueve diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico.

MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN en la que dejo sentado que “…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece...” este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud, este Tribunal pasa hacer las siguiente acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 16 de julio de 2016 fundamentada Divorcio fundamentada en la sentencia 639 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como interprete de la Constitución y demás leyes de la República, en la que señala la Supremacía Constitucional fundada en la protección de las familias (Artículo 75), reconocida esta como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, arraigada en la igualdad de los derechos, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco de sus integrantes, con reconocimientos expreso de que existen diversas clases de familia y que jerárquicamente, en la norma constitucional la familia esta por encima del matrimonio, así como con los argumentos de que las normas del Artículo 185 del Código Civil tienen una regulación preconstitucional escasas incapaz de satisfacer las expectativas creadas frentes a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales; a considerar que frente al prenombrado articulo nos encontramos frente a un vació, que hace nugatorio el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva ya que limita a las partes a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir el importante aspecto de su vida como lo es no convivir con otra persona como pareja y, por último que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que considere que lo impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Así mismo se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 03 del presente mes y año, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al articulo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien quien suscribe considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz el cual establece “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud….” Una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y no haber procreado hijos como es el caso que nos subsume, no le queda mas a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos EDWARD CRUZ GUTIERREZ CANADELL y MIRIAN JOSEFINA GUZMAN TABATA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 10.298.998 y V- 17.934.426, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 26 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 057, de los libros correspondientes al año 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diez (10) días del mes de agosto de 2016.- Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

PRM/MAG/Liannelys.
Exp. 17.113