REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 08 de Agosto de 2016.
206º y 157º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MUNDI MUEBLE, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas 11 de agosto de 2011, inscrita bajo el N° 66, Tomo A-3, MAT habilitado, según poder que acompaño en original y copia a los fines de su devolución, previa certificación, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 37, folio 140, tomo 38.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.338.390, inscrita en el IPSA, bajo el N° 101.324.
PARTE DEMANDADA: CECILIA ELENA NARANJO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.547.903, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº: 16.930
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

NARRATIVA
En fecha 08 de Abril de 2015, se recibió por ante este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, plenamente identificada en autos, en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUNDI MUEBLE, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas 11 de agosto de 2011, inscrita bajo el N° 66, Tomo A-3, MAT habilitado, según poder que acompaño en original y copia a los fines de su devolución, previa certificación, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 37, folio 140, tomo 38, contra la ciudadana CECILIA ELENA NARANJO VILLEGAS antes identificada y de este domicilio. Alegó el accionante como hechos: (…) “Mi representada es tenedora legítima de Una (01) letra de cambio librada a su favor por la ciudadana, CECILIA ELENA NARANJO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.547.903, fijándose como lugar de pago la ciudad de Maturín Estado Monagas, identificada así: 1/1, librada el día 03 de Abril de 2013, para ser pagada el día 15 de Junio de 2013, respectivamente, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00) monto mensual del cual se debe una suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00).
Dicha ciudadana, dejo de cancelar, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que ha impedido a mi representada a su vez, cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándole daños patrimoniales y morales.
En virtud de ello, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para accionar su cobro por vía intimación.”(…)
En fecha 15 de Abril de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 647 del Codigo de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta e intimar a la parte demandada para que comparezca comparecencia para dentro del Décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Riela al folio 18 diligencia de fecha 20 de abril de 2015 presentada por la abogada JOHANA POWELL plenamente identificada en autos, mediante la cual pone a disposición del alguacil del despacho los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; así mismo solicita que este tribunal se pronuncie en cuanto a la medida solicita en el escrito de demanda.
Cursa en el folio 19 diligencia de ciudadano alguacil temporal JOHN K. FIGUEROA, de fecha 20 de abril de 2015, fijando para el sexto (06) día de despacho a las 10:00 a.m.
Cursa al folio 20 diligencia de fecha 28 de abril del año 2015 presentada por el ciudadano JOHN KALY FIGUEROA, actuando en su condición de alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de citación SIN FIRMAR dirigida a la ciudadana CECILIA ELENA NARANJO VILLEGAS, ut supra identificada.
En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada JOHANA POWELL, plenamente identificada mediante la cual solicita a este tribunal se libre cartel de intimación. Así mismo solicita que este tribunal se pronuncie en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 06 de mayo del 2015, dicta auto este despacho ordenando librar cartel de intimación. Así mismo se acordó aperturar cuaderno separado acordando la medida solicitada.
MOTIVA
El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, plenamente identificada en autos, en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUNDI MUEBLE, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas 11 de agosto de 2011, inscrita bajo el N° 66, Tomo A-3, MAT habilitado, según poder que acompaño en original y copia a los fines de su devolución, previa certificación, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 37, folio 140, tomo 38, contra la ciudadana CECILIA ELENA NARANJO VILLEGAS antes identificada y de este domicilio. Alegó el accionante como hechos: (…) “Mi representada es tenedora legítima de Una (01) letra de cambio librada a su favor por la ciudadana, CECILIA ELENA NARANJO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.547.903, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), admitida la misma por auto de fecha 15 de abril de 2015, se practicaron las diligencias procesales señaladas y solicitadas por las partes, siendo la última de ellas el auto de fecha 06 de mayo donde se ordena librar cartel de intimación y la apertura del cuaderno separado de medidas.- Siendo ello así, que la última actuación de la parte accionante para dar impulso a la continuidad de la presente demanda ocurrió el mes de Mayo de 2015, a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 06 de mayo donde se ordena librar cartel de intimación y la apertura del cuaderno separado de medidas, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día 06 de Mayo de 2015, hasta el día 08 de Agosto de 2016, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, plenamente identificada en autos, en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUNDI MUEBLE, contra la ciudadana CECILIA ELENA NARANJO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.547.903, y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 08 días del mes de Agosto del año 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.



PRM/MAG/liannelys
Exp. Nº 16.930