República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas.

Maturín, 10 de Agosto de 2016.-

206º y 157º

"VISTOS"


• PARTES SOLICITANTES: NIRROX ALEXANDER REYES USECHE y CHRISTIAN REBECA RODRÍGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.112.554 y V- 19.530.474, respectivamente; y de este domicilio; debidamente asistidos por la Ciudadana MARÍA CONSUELO CARDOZO LAVERDE, Venezolana, Mayor de Edad, Abogada en Ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.939.-

• ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

• EXPEDIENTE Nº: 0431-16

Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las Jurisprudencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº15-1085; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este juzgado en fecha 16 de Mayo del año 2016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, Ciudadanos: NIRROX ALEXANDER REYES USECHE y CHRISTIAN REBECA RODRÍGUEZ, up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis…En fecha 13 de Agosto de 2015, Celebramos Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, así consta en los Libros de Registro de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de este Estado, anotada bajo el Tomo 01, Acta 189, Año 2015; del cual anexo en Original y copia, marcada con la letra “A”… Ahora bien Ciudadano Juez, después de unido en matrimonio, nosotros fijamos nuestra residencia en Tipuro, Urbanización Monterrey I, Casa Nº 34, del Municipio Maturín Estado Monagas, donde convivimos en perfecta armonía de pareja, prestándonos asistencia mutua; y compartiendo como dos personas unidas en Matrimonio, pero esa relación de Armonía sufrió una ruptura marital el día Veintinueve (29) de Marzo de 2016, momentos en cual empezamos a distanciarnos como pareja, no nos prestábamos el socorro, ni la asistencia mutua si como también nos dimos cuenta que existía disparidad de caracteres y por esas razones decidimos separarnos, para determinar si podíamos seguir conviviendo junto como pareja se hizo todo lo posible pero no se llego a ningún arreglo. Más sin embargo hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común. Todo debido a los detalles que fueron sembrando la distancia entre que había entre nosotros y hasta los actuales momentos no se ha podido restituir matrimonio entre nosotros… De nuestro Matrimonio no se procreo Hijos, y mucho menos se adquirió bienes… Ahora bien Ciudadano Juez por todo lo ya expuesto y en virtud de que nuestra Separación de Hecho se ha prolongado sin mas mínima intensión de reconciliación, hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar al Tribunal a su cargo, la disolución de nuestro vínculo Matrimonial, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Solicitud que fundamentamos en la Sentencia Nº 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015, por las consideraciones realizadas en torno a la Institución del Divorcio, analizadas e interpretadas en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y tutela jurídica efectiva, prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realizo con carácter vinculante que “Las Causales de Divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen e impidan la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento”, tal como fue expresado en la Sentencia Nº 446/2014; ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta… Solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a Derecho y con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.” (…)”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita, este Tribunal mediante el mismo auto de fecha 04 de Julio de 2016, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 04 y 05 del presente expediente). Ahora bien habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada (Folio 107 del presente expediente).
12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 693 del 02 de Junio de 2015… de acuerdo a este nuevo criterio mis asistidos tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil…Durante el matrimonio los cónyuges no han adquirido bienes en común… Por todo lo antes expuesto es que acudo ciudadano juez a su competente autoridad, en nombre de mis asistidos para que decrete su DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto… Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley.”
Para decidir la presente solicitud de Divorcio este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia Nº 693 de fecha 06 de Junio de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del articulo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese articulo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente Nº15-1085, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la Acción de Divorcio intentada por los Ciudadanos NIRROX ALEXANDER REYES USECHE y CHRISTIAN REBECA RODRÍGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.112.554 y V- 19.530.474, respectivamente; y de este domicilio; debidamente asistidos por la Ciudadana MARÍA CONSUELO CARDOZO LAVERDE, Venezolana, Mayor de Edad, Abogada en Ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.939; y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Agosto de 2015, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Tomo 01, Acta 189, Año 2015; marcada con la letra “A”…Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí Decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Titular

Abg. Francis Cerrudo Cárdenas

La Secretaria Temporal

Abg. Yulianny Fuentes


En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. Yulianny Fuentes

EXP N°: 0431-16.
Abg.FCC/Abg.YF