REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 11 DE AGOSTO DE 2.016

206° y 157°
Exp. Nº 00298
SOLICITANTES: ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI Y JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.424.990 y V-15.510.370, respectivamente de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: SIRELYS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 16.698.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 125.849, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (mutuo consentimiento)

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO (mutuo consentimiento); recibido previa distribución realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 01/02/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI Y JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.424.990 y V-15.510.370, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio SIRELYS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 16.698.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 125.849, de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de junio del año 2011, según consta en Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 298; cursante al folio (5) del presente expediente, donde solicita la disolución del vinculo conyugal, fundamentando la solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.015, expediente N° 15-085.
En fecha 12/12/2016 se admite la presente demanda de Divorcio (mutuo consentimiento) y se libraron las respectivas boletas de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2016, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal octava del Ministerio Público.
En fecha 21/06/2015, la apoderada judicial Sirelys Adrián, presente escrito a este Tribunal solicita se dicte sentencia por cuanto ya transcurrió el lapso para que la Fiscal objetara el presente procedimiento y no lo hizo.
En fecha 28/06/2016, este Tribunal dicta auto ordenando librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita la opinión respectiva, por cuanto no consta en autos que lo haya realizado.
Y habiendo transcurrido más de (30) días sin haber recibido respuesta por escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del articulo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese articulo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según diligencia que riela al folio ochenta y cuatro (84) que desde el día 15 de Julio del año 2011, Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de junio del año 2011, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña la solicitud de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso el acta de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal no procrearon hijos y aunado que no consta en autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, , es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las mencionadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, N° 693 del 2 de junio de 2015 y 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: ROSANA YRENE MARTINEZ GAGLIARDI Y JUAN HILARIO MARTINEZ GIOVANNETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.424.990 y V-15.510.370, respectivamente de este domicilio, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio SIRELYS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 16.698.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 125.849, de este domicilio y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de junio del año 2011, según consta en Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 298; cursante al folio (5) del presente expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-

En la misma fecha, siendo las (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-



EXP. Nº 00298
MRV/amca*