REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00249

PARTE DEMANDANTE: BIENES RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 2008, anotada bajo el numero 46 tomo 14-A., representada por su administradora MARLENE MARIA MARTINEZ DE TERMINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.029.653 y de este domicilio-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES Y CARLOS BARONE GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 Y 67.898, tal como consta en poder notariado que riela en los folios del 06 al 09 actas que conforman el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.428 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.727 y 201.020, respectivamente, tal como consta en poder notariado que riela en los folios del 140 al 142 actas que conforman el presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se recibió por distribución en fecha 30 de Septiembre de 2015, previo sorteo de ley, demanda con motivo de DESALOJO, incoado por el ciudadano Abogado CARLOS BARONE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENES RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A, en contra del ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, tal como se evidencia de los folios 01 al 04 del presente expediente.-
En tal sentido, expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Mi representada empresa BIENES RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 2008, anotada bajo el numero 46 tomo 14-A, quien a solo los efectos de administración de dichos inmuebles, autorizada por su propietaria de los mismos MARLENE MARTINEZ DE TERMINI, actuó en su condición de arrendador celebraron un contrato de arrendamiento, por escrito y mediante documento privado, con el ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.428 y de este domicilio , consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual consta de dos plantas y se encuentra distribuida así: En la planta alta: Cuatro habitaciones con sus respectivos baños, en la planta baja: Una (01) sala, Un recibo, una (01) habitación con su baño, un (1) patio y un (01) garaje. Completamente techada con techo de machihembrado, tejas de arcillas, la parcela de terreno tiene un area de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados aproximadamente (279Mts2) y se encuentra distinguida con la letra A, ubicada en la Calle 4 con carrera 2 y la casa distinguida con el Nº 238, Manzana 06 de la Urbanización la Floresta. “(…) El contrato de arrendamiento se celebro mediante contrato escrito privado que acompaño marcado C. Dicho inmueble fue arrendado amoblado según listado de bienes que forma parte del contrato de arrendamiento. Ahora bien el arrendatario dejo de cumplir con su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento, de la siguiente manera: 1) Mes de agosto de 2014 Bs 12.000,00. 2) Mes de Septiembre de 2014 Bs 12.000,00. Mes de Octubre de 2014 Bs 12.000,00. 4) Mes de Noviembre de 2014 Bs 12.000,00. 5) Mes de Diciembre de 2014 Bs 12.000,00. 6) Mes de Enero de 2015 Bs 12.000,00. 7) Mes de Febrero de 2015 Bs 12.000,00. 8) Mes de Febrero de 2015. 9) Mes de Marzo de 2015 Bs 12.000,00. 10) Mes de Abril de 2015 Bs 12.000,00. 11) Mes de Mayo de 2015 Bs 12.000,00. 12) Mes de Junio de 2015 Bs 12.000,00. 13) Mes de Julio de 2015. 14) Mes de Agosto de 2015. Para un total de 168.000,00. En vista del incumplimiento prolongado e inexplicable del arrendatario nace para mi representada el derecho de demandar el desalojo del inmueble de conformidad con la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 por falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento consecutivos sin causa justificada.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, a tal efecto se libro la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia, siendo imposible lograr la citación personal del referido ciudadano en virtud de lo cual se procedió a ordenar la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizados los tramites correspondientes y dada la incomparecencia del demandado se acordó librar oficio a la Defensoria Publica Primera Civil, administrativa y derecho a la defensa de la vivienda del estado Monagas, con el fin de que ejerza la defensa de la parte demandada; siendo designada para tales fines la ciudadana Abogada IRVIS NOHEMI HERNANDEZ, procediendo este Tribunal a realizar los tramites correspondientes par su debida citación, librando la correspondiente boleta con su compulsa y respectivo recibo.

En fecha 17 de Marzo de 2016, se levanto acta de audiencia de mediación fijada en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenado el curso legal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2016, se fija el día 11 de Abril de 2016, a las 9:30 a.m para que tenga lugar la segunda Audiencia de Mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo celebrada dicha audiencia en la cual hizo acto de presencia el ciudadano Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el IPSA bajo el numero 68.727, quien consigna poder otorgado por los ciudadanos JHONY NICOLAS BAHURI y LIHEGLYS JIMENEZ GARCIA, siendo agregado dicho poder a las actas procesales, realizando cada una de las partes sus respectivos alegatos tal como consta en la referida acta de audiencia y siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo el Tribunal prorroga la mencionada audiencia para el décimo día de despacho siguiente a las 9: 30 a.m., siendo que llegada dicha oportunidad en fecha 10 de Mayo de 2016, se levanto la correspondiente acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en razón de lo cual se ordena seguir el curso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 20 de Junio de 2016, mediante auto este órgano jurisdiccional procede a la fijación de los puntos controvertidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aperturando el lapso de Ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2016, este Tribunal procede a fijar el día 22 de Julio de 2016, a las 9:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo celebrada dicha audiencia con la comparecencia de ambas partes siendo incorporadas las pruebas debidamente admitidas, evacuadas las testimoniales correspondientes y realizadas las exposiciones de cada una de las partes quienes procedieron a efectuar sus alegatos y defensas, siendo declarada en esa oportunidad la falta de cualidad o Ilegitimidad ad causam del ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI , para intervenir y sostener por si solo el presente proceso dada la evidente existencia del litis consorcio pasivo que existe en el asunto en virtud de que en el contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos JHONY NICOLAS BAHURI y LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA, como arrendatarios, siendo demandado únicamente el primero de los señalados quedando excluida del presente proceso la ciudadana LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA; lo que en consecuencia produjo la declaratoria sin lugar de la demanda tal como fuera declarado.

Estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa y vista la intervención y exposición de las partes en la audiencia Oral y Publica, debe esta Juzgadora resaltar en primer lugar que ha sido delatada por la parte demandada y observada por este Tribunal una cuestión de orden Publico por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, materia esta que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces en su labor de administrar justicia, siendo el caso que al tratarse de uno de los presupuestos para la validez del proceso debe esta Juzgadora pasar a resolver la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. -

En el caso de autos, el actor debe accionar a quienes estén investidos de la “Legitimatio Ad Causam” , que es un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de persona, que deben figurar, en el caso sub lite, como titulares pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, vale decir, que al tratarse de un litis consorcio pasivo donde en el contrato de arrendamiento figuran como arrendatarios los ciudadanos JHONY BAHURI y LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA, siendo suscritos por ambos los efectos del mismo afectan directamente los derechos e intereses de ambos, vale decir, que los titulares del derecho de arrendatario, lo tienen éstos, extendiéndose las consecuencias de la presente acción por desalojo hasta la esfera jurídica de la ciudadana LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.428 pues existe una identidad, una relación lógica, al figurar per se, por ley, como titular pasiva de la relación jurídica material de arrendamiento basada en un contrato de arrendamiento; resultado que dicha ciudadana goza de la garantía constitucional de que sean resguardados sus derechos e interés los cuales podrían ser vulnerados si se convalida un proceso en el cual existe la posibilidad de un eventual desalojo del inmueble que esta ocupa en ocasión al contrato de arrendamiento que dio origen a la presente causa ; siendo así, el ciudadano demandado únicamente en esta acción no tiene la suficiente cualidad para ser demandado, pues el no es titular exclusivo del derecho que se reclama, la pertenencia del derecho subjetivo de arrendatario, lo tienen los dos ciudadanos que figuran suscribiendo el contrato vale decir JHONY BAHUI y LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA. Con lo cual, por el Principio “Iura Novit Curia”, el cual determina que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”, y siendo que conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica litigiosa del desalojo, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los legitimados en la causa, por lo cual, a falta de uno de esos legitimados dentro del presente proceso, es evidente, que en cabeza del demandado, surja una evidente falta de cualidad y así se declara.

Por su parte considera esta juzgadora necesario recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de nuestra Constitución, el Estado tiene la obligación de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, el contrato de arrendamiento, no se otorga “intuito personae”, sino en vista del beneficio patrimonial que se genera del mismo, siendo lógico, que todos los miembros de la familia tienen derecho a permanecer en la casa alquilada en ocasión con el arrendamiento contenido y especialmente con fundamento a lo estipulado en la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual hace nacer la titularidad, el interés y la cualidad de todos éstos para ser demandados.

En consecuencia al no poder ser resuelta de modo uniforme la relación existente, pues el actor demandó única y exclusivamente a uno de los contratantes arrendatarios JHONY BAHURI, excluyendo a la otra contratante ciudadana LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA, es evidente, que surge la falta de cualidad o la “Ilegitimidad Ad Causam”, por parte del demandado para intervenir y sostener por si solo el presente proceso, debiendo declararse su falta de cualidad y así se establece.

Debe esta Juzgadora resaltar que el tema de la cualidad es en estricto orden el principal y primordial que debe ser considerado y resuelto en el presente fallo, pues de ser declarado con lugar tal como ocurrió, se hace innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones de fondo, pues la misma, pone fin al fondo de la controversia; razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de realizar cualquier análisis, consideración o pronunciamiento en torno a los demás alegatos, defensas o cuestiones opuestas por las partes incluyendo el fondo de lo demandado y así expresamente se decide

Destacando que mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO en el juicio de (María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina), se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.

En atención a todo lo expuesto, habiendo este Tribunal delatado y resuelto la falta de cualidad de la parte accionada ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI , para intervenir y sostener por si solo el presente proceso dada la evidente existencia del litis consorcio pasivo que existe en el asunto en virtud de que en el contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos JHONY NICOLAS BAHURI y LIHEGLYS JIMENEZ GARCIA, como arrendatarios, siendo demandado únicamente el primero de los señalados quedando excluida del presente proceso la ciudadana LIHEGLYS JIMENEZ GARCIA, se debe declara Sin lugar presente demanda de desalojo tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo y asi expresamente se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 147, 148 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 114, 120 y 121 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda , DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Desalojo incoado por la sociedad mercantil BIENES RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 2008, anotada bajo el numero 46 tomo 14-A., en contra del ciudadano JHONNY NICOLAS BAHURI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.428 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. MARY ROSA VIVENES.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
EXP. Nº 00249

MRV/Me