REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nº 91, Tomo 841-A, siendo su última modificación estatuaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 127-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.025 y 90.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 353-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA HOYER RIVAS, OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.225, 36.358, 67.301 y 155.514, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000686.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 18 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.025 y 90.759, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX, CA, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento, incluyendo la entrega del referido inmueble. La pretensión se fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1291 y 1592 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, se admite la presente demanda y ordena su trámite conforme a las normas del Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto, articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada, Sociedad Mercantil PLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 353-A-Qto, para que comparezca por ante este Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2015, comparecen el abogado IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 83.025, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A, demandante en la presente causa y consigna los fotostatos correspondientes para que sea elaborada la compulsa, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2015.

En fecha 25 de enero de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación de la Sociedad Mercantil PLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 353-A-Qto, la cual cursa en los folios 81y 82 del presente expediente, en fecha 24 de febrero de 2016, la abogada VANESSA HOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada y presentó formalmente contestación a la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2016, compareció el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, quien actúa en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil PLITEX, C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, parte demandada en la causa, mediante la cual dio contestación a la pretensión incoada, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la misma.

En fecha 26 de febrero de 2016, Se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia en razón de la cuantía, resultando condenada en costas la parte demandada y ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 4 de marzo de 2016, compareció el abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

En fecha 8 de marzo de 2016, comparecieron los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.025 y 90.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2016, compareció la abogada VANESSA HOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

En fecha 9 de marzo de 2016, compareció la abogada VANESSA HOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2016, compareció la abogada VANESSA HOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de su certificación, asimismo impugnó la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En fecha 15 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar un (1) juego de copias certificadas, constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, con el fin de remitir los mismos al Tribunal de alzada, para que el Tribunal que resulte sorteado se sirva decidir sobre la impugnación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección en la cual se incurrió al señalar erróneamente los datos del número de expediente en el oficio librado en fecha 15/03/2016 y remitirlo mediante oficio al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de abril de 2016, compareció el abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicitó se pronunciamiento sobre las pruebas consignadas.

En fecha 21 de abril de 2016, Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la presente causa al estado de admisión o no de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga sobre la presente sentencia, comenzará a computarse el lapso de los diez (10) DÍAS DE DESPACHO establecidos para el presente procedimiento.

En fecha 25 de abril de 2016, la representación de la parte actora, consignó copa simple del acta de nacimiento del ciudadano Joaquín Sayalero Torres, identificada con el nº 1.386, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, la que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, por ser copia de un documento público, para demostrar que Joaquín Sayalero Torres es hijo del señor Joaquín Sayalero López y de la señora Carmen Torres de Sayalero.

En fecha 9 de mayo de 2016, compareció el abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante la cual se da por notificado y solicitó un juego de copias certificadas.

En fecha 17 de mayo de 2016, Se dictó auto admitiendo en cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte actora y la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse; asimismo, se ordeno librar oficio a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora..

En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado IRVING MAURELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines del recurso de regulación de competencia, solicitó se sirva anexar al Oficio Nº 240-16 los fotostatos antes mencionado. En esta misma fecha solicitó fijar la hora para la práctica de posiciones juradas.

En fecha 24 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó la certificación de las copias solicitadas; se fijó a las 10:30 a.m., para la evacuación de la Posiciones Juradas.

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante, IRVING MAUREL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.025, y la representación judicial de la parte demandada, abogada VANESSA HOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.225, este Tribunal acordó librar la respetiva boleta de citación solicitada y una vez conste en autos la practica de la misma, se procederá mediante auto a fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió oficio Nº S/N, proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual acusa recibo al oficio Nº 240-16, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y correspondiente a la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 29 de julio de 2016, compareció el abogado IRVING MAURELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio de 2016, que declaro sin lugar la regulación de competencia, asimismo solicitó se dicte sentencia.

En fecha 11 de agosto del año 2016, fueron recibidas las resultas del recurso de regulación de competencia, por la que el Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha mediante la que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de este tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada la competencia de este juzgado para conocer del presente juicio.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y toda vez que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la competencia por la cuantía de este juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, contenida en el expediente Nº AP71-R-2016-000319, con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia mediante la que este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que este juzgado resulta competente para conocer de este juicio y dictar sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto controvertido, así se declara.-

III
LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la parte demandante en el escrito de la demanda que la relación arrendaticia accionada principió en fecha 1 de septiembre de 1999, sobre un inmueble conformado por un (1) galpón para uso industrial, situado en Urbanización Centro Industrial del Este, parcela Nº 19, manzana F, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Para probar dicho alegato consignó copia del contrato notariado en fecha 9 de septiembre de 1999, por ante la Notaría 7º del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el nº 11, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, marcado con la letra “B”.

Alegó también que el segundo y último contrato fue suscrito entre INVERSIONES JLS 2000, C.A., y la sociedad mercantil PLITEX, C.A., cuya vigencia inició el 1 de enero de 2012 y tendría como duración hasta el 31 de diciembre de 2013, pudiendo prorrogarse previo acuerdo entre las partes, siendo que dicho lapso terminó sin que las partes llegaran a un convenio para continuar el contrato, y que por tal motivo la arrendataria empezó a gozar de la prórroga legal de 3 años que le concede la legislación especial inquilinaria. Para probar dicho alegato consignó junto con la demanda contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 2da del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el nº 35, tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, marcado con la letra “C”.

Que el canon de arrendamiento, en cuanto a monto y manera de pagarse fue convenido en la cláusula TERCERA del contrato ut supra referido, que se requería, como requisito indispensable para la continuidad del contrato, que ambas partes suscribieran un documento en el que acordaran las nuevas condiciones para el período contractual siguiente, tomándose para ello en consideración para la determinación del nuevo canon de arrendamiento a regir tres circunstancias concurrentes a saber: los valores indicados por el Banco Central de Venezuela, la tasa inflacionaria del año inmediatamente anterior; la paridad cambiaria y los precios reales del arrendamiento en el mercado. La demandante citó textualmente la cláusula tercera que se ha hecho referencia.

Alegó que de acuerdo a lo previsto en la cláusula UNDECIMA del referido contrato que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento, luego de haber transcurrido los quince (15) días después que debió realizarse el pago, otorgaría derecho al arrendador a pedir la resolución contractual.

Argumentó la demandante que durante el segundo año del contrato, que inició el primero 1 de enero de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2013, el canon de arrendamiento fijado de manera expresa en el contrato por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo), sumándole el impuesto al valor agregado, y que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA, para el supuesto de una eventual prórroga legal o contractual, desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, debía incrementarse dicho canon tomando en cuenta las 3 circunstancias concurrentes, relativa a los valores indicados por el Banco Central de Venezuela como tasa inflacionaria del año inmediatamente anterior; la realidad de los precios de arrendamientos en la zona y la paridad cambiaria en relación a nuestro signo monetario.

Que para el primer año de prórroga legal ambas partes llegaron a un acuerdo para aumentar el canon de arrendamiento y que en virtud de lo complicado de llegar a un acuerdo tomando en cuenta las tres condiciones antes referidas, escogiendo que el aumento se hiciera tomando en cuenta únicamente la tasa de inflación que publicara el Banco Central de Venezuela vigente en el año 2013, descartando las otras dos variables.

Que la inflación estuvo ubicada en cincuenta y seis coma dos por ciento (56,2%), según cifras oficiales emanadas por el Banco Central de Venezuela, quedando fijado el canon para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, en la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.62.480,00), resultado de sumar el canon que estuvo vigente para el año 2.013, por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), más 56,2%, que fue el porcentaje de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela para el año 2.013, en la cantidad de Veintidós Mil Ochociento Bolívares (Bs.22.800,00).

Que dicho acuerdo en cuanto al canon de arrendamiento por la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. Bs.62.480,00), quedó demostrado con la conducta de las partes en ejecución de sus obligaciones contractuales, con la emisión de las facturas por concepto de canon de arrendamiento por parte de su representada para cada uno de los meses del año 2014, por la suma de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 69.977,00), que comprendía el canon de arrendamiento convenido por Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.62.480,00), más el IVA, calculado al 12%, Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.7.497,60). Para probar dicho alegato consignó copias de las 12 facturas emitidas por JLS 2000, c.a., identificadas como “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11” y “D12”.

Alegó también que la arrendataria pagó todos los meses de todo el año 2014, como canon de arrendamiento mensual la suma de Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.62.797,50), los primeros meses sin incorporar el ajuste por inflación, pero dichas diferencias fueron pagadas posteriormente.

Que luego antes que terminara el primer año de prórroga legal, ambas partes contratantes iniciaron negociaciones para buscar un acuerdo en cuanto al monto del canon de arrendamiento que regiría para el segundo año de la prórroga legal que va desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, pero esas conversaciones no llegaron a ningún acuerdo en cuanto al canon de arrendamiento, y que en febrero de 2015, su mandante le notificó judicialmente que debía devolverle el inmueble arrendado, en virtud de que había dejado de pagar los meses de enero y febrero de 2015 y que por ello había perdido el derecho a usar la prórroga legal, notificándole también que no emitiría nuevas facturas ni pagos por concepto de arrendamiento.

Afirmó que la arrendataria PLITEX le envió un correo electrónico desde la cuenta lmena@plitex.com.ve a JLS 2000 a la cuenta correo masevi12@gmail.com , por el que le notificaron que en fecha 17 de abril de 2015, habían efectuado el pago de los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, por la suma de Bs.62.480,00 por cada canon de arrendamiento, mediante depósitos de la misma fecha de los 3 cheques a la cuenta corriente en BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, adjuntado a dicho correo los depósitos bancarios. Dicho correo electrónico y los adjuntos fue consignado con la demanda marcada como “L”.

Argumentó que los meses de abril y mayo de 2015, también los pagó la arrendatario incompletos, mediantes depósitos realizados en fecha 19 de mayo de 2015, en el Banco Banesco, identificados con los números de planillas Nº 3549239402 y Nº 35492394901. La demandante consignó copia de la página electrónica de banesco marcada con letra “N”.

Que siendo los pagos realizados de manera incompleta, ya que la empresa arrendataria, continuó pagando durante el año 2015, el mismo canon de arrendamiento que pagó durante todo el año 2014, sin incluir el incremento correspondiente al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el año 2014, la arrendataria había incurrido en incumplimiento contractual, ya que el canon de arrendamiento que debió haber pagado era por la suma de Ciento Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.105.278,08), que resultaba de sumar al canon del año 2014, por la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.62.480,00), el índice de precios al consumidor de 68,5% equivalente a Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.42.798,80), sin incluir el impuesto al valor agregado.

Argumentó que la arrendataria demandada, no podía alegar que la cláusula tercera del contrato que estableció la manera de calcular el incremento del canon para los años sucesivos del contrato, era poco clara y ambigua, y que por ello no pagaba el aumento tomando en cuenta el índices de precios al consumidor, ya que había pagado durante todo el año 2014, con el aumento del índices de precios al consumidor del año 2013, verificándose tácitamente que era la fórmula escogida por las partes para los aumentos sucesivos mediante la costumbre contractual en toda la relación arrendaticia y la misma cláusula tercera del contrato accionado.

Que en base a ello, concluye que la relación arrendaticia finalizó el 31 de diciembre de 2013 y que a partir de esa fecha, se inició la prórroga legal de tres (3) años que le corresponde a la inquilina y que se encuentra en falta de pago, puesto que el pago de enero marzo y abril de 2015, los hizo en fecha 17 de abril de 2015, y pro la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs62.480,00), siendo extemporáneos e incompletos, y el canon de los meses de abril y mayo de 2015, los pagó en fecha 19 de mayo, también extemporáneos e incompletos, lo cual legitima a su mandante a demanda la resolución del contrato por falta de pago, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, y que se le condene a pagar a PLITEX, C.A., la suma de Doscientos Trece Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.213.994,00), por las diferencias entre el canon de arrendamiento convenido para el año 2014 y el canon de arrendamiento vigente para los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo del año 2015, razón de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.42.798,80), por cada mes. Pidieron también se condena en costas.

IV
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada opuso como defensas de fondo lo siguiente:

Que actualmente, y desde el primero de enero de 2015, existe una relación arrendaticia inmobiliaria verbal y por ende a tiempo indeterminado entre INVERSIONES JLS 2000, C.A., y/o JOAQUIN SAYALERO LOPEZ, con cédula de identidad Nº V2.997.213, en su carácter de arrendadores, y su mandante, sociedad mercantil PLITEX, C.A., y/o Miguel Plitman Zuckerman, con cédula V-2.944.434, como arrendatarios, respecto al inmueble constutido por un (1) galpón para uso industrial, situado en Urbanización Centro Industrial del Este, y la parcela Nº 19 sobre el que está construido, lote 1, ubicada en la manzana F, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, propiedad de Joaquín Sayalero López.

Que en fecha 1 de septiembre de 1999, se celebró contrato de arrendamiento entre Joaquín Sayalero Torres, con cédula de identidad Nº V-12.420.231, en su carácter de arrendador y el ciudadano Miguel Plitman Zuckerman con cédula de identidad V-2.944.434, sobre el inmueble ya identificado, con vigencia a partir del primero de septiembre de 1999, según consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública 7º del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 45, que consignó anexo a la contestación marcado con la letra B.

Que a finales del año 2011 los ciudadanos JOQUIN SAYALERO LOPEZ, propietario del inmueble de autos, le planteó al ciudadano de Miguel Plitman Zuckerman, suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, exigiendo como condición que se cambiase a las partes que firmarían, es decir, a la persona del arrendador y el arrendatario, para iniciar un nueva relación arrendaticia distinta y desvinculada de la relación anterior.

Que luego de múltiples negociaciones se llegó a celebrar un nuevo contrato entre INVERSIONES JLS 2000, C.A., como arrendador, y PLITEX, C.A., como arrendatario, con vigencia desde el 1 de enero de 2012, documentado mediante instrumento autentico por ante la notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, tomo 294, que trajo la parte demandante a los autos con su demanda.

Que conforme a la cláusula segunda del referido contrato, su duración sería de dos (2) años desde el 1 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013, y que vencido el tiempo de duración podría prorrogarse previo acuerdo entre las partes siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha de terminación.

Que vencido el tiempo de duración del contrato, no fue prorrogado convencionalmente ya que no hubo acuerdo entre las partes y empezó a transcurrir la prórroga legal de un (1) año que le concede el literal “b” del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que empezó el 1 de enero de 2014 y terminó el 31 de diciembre de 2014, ello en virtud de la notificación judicial practicada por el arrendador por medio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Plaza y Zamora, en fecha 3 de junio de 2014, contenida en el expediente Nº 10.609, acompañada a la demanda por los actores marcada con la letra “B”, y no de tres (3) años como lo expone ahora en la demanda la parte actora.

Que ciertamente entre las partes contratantes desde el mes de julio de 2014, iniciaron negociaciones con miras a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, como consecuencia de dichas negociaciones y con miras a suscribir un nuevo contrato, se convino que unas reparaciones mayores del inmueble fueran pagadas de por mitad entre las partes, de acuerdo a presupuesto que se consignó por con la demanda marcado con la letra “C”. Dichas reparaciones fueron pagadas inicialmente en un 100% por ciento por la arrendataria y luego pagados por Joaquín Sayalero López la mitad acordada.

Que con respecto al canon de arrendamiento no se alcanzó un acuerdo ya que se tiene dudas si el inmueble arrendado está o nó sujeto a regulación o si está excluido de dicho régimen.

Que el día martes 17 de marzo de 2015, se hicieron presentes JOAQUIN SAYALERO LOPEZ e IRVING MAURELL GONZALEZ, junto con otras personas, para hacer un avalúo del inmueble y plantear un posible canon de arrendamiento, sin que hasta la fecha se tuviera información de ese avalúo, por lo que su mandante consideró prudente, como en efecto hizo, pagar un adelanto de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2015, mediante depósitos hechos a favor de Joaquín Sayalero López, tal y como lo ha venido haciendo siempre. Consignó los depósitos bancarios de los pagos de las mensualidades referidas marcados con la letra “G”.

Opuso también la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de este tribunal, pero sobre dicho alegato, ya se resolvió en el cuerpo de este fallo.

Rechazó la demanda en forma genérica en todas sus partes y negó expresamente que su mandante se encontrare en falta de pago de 5 canon de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2015., ya que consignó los depósitos bancarios donde consta que su mandante pagó en la cuenta banesco Nº 0134-0027-01-0273034315 de Joaquín Sayalero López, propietario del inmueble tal y como lo había hecho siempre.

Negó que haya dejado de pagar la cantidad de Doscientos Trece Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.213.994,00), por una diferencia de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 42.798,80), entre el canon mensual pagado durante el año 2014, a razón de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.62.480,00), y el supuesto canon de arrendamiento a pagar durante el año 2015.

Que el contrato de arrendamiento solo se prorrogó por un (1) solo año por mandato de la ley, y que dicha prorroga legal no fue por tres (3) años como lo afirmó la demandante.

Que desde el 31 de diciembre de 2014, vencida la prórroga legal de un año, ese contrato se extinguió completamente y por tal motivo todas las estipulaciones allí contenidas dejaron de tener efecto entre las partes, y que por ello no puede pretenderse que se le apliquen a la relación arrendaticia que empezó el 1 de enero de 2015 entre las mismas partes contratantes, entre quienes no ha podido llegarse a un acuerdo en cuanto al canon de arrendamiento, ya que se desconoce si el inmueble está sujeto o no a regulación.

Solicitó se declare la demanda inadmisible y que se condene en costas a la parte actora.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aportadas con la demanda:

1.- Contrato suscrito entre Joaquín Sayalero Torres, titular de la cédula 12.420.231 y Miguel Miguel PLitman Zuckerman, con cédula V-2.944.434, autenticado por ante la Notaría 7º del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 11, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se consigna en copia, marcado con la letra B, que además de ser copia de un documento público autentico, lejos de ser impugnada dicha copia por la demandada, fue aceptada expresamente su existencia por la parte demandada, para probar que desde el 1 septiembre de 1999 Joaquín Sayalero Torres firmó un contrato de arrendamiento sobre un galpón ubicado en la Urbanización Centro Industrial de Este, parcela 19, manzana F de la ciudad de Guarenas, y que es el mismo inmueble objeto del contrato accionado.

2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES JLS 2000, C.A., representada por su presidente Joaquín Sayalero López y PLITEX, C.A.,M representada por Miguel Plitman Zuckerman, sobre un galpón ubicado en la Urbanización Centro Industrial de Este, parcela 19, manzana F de la ciudad de Guarenas, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado en copia a la demanda marcado con la letra C, que no fue impugnado por la parte demandada, pero que además fue reconocido expresamente su existencia y contenido, por lo que tiene para este juzgado pleno valor probatorio.

3.- Copias de Doce facturas emitidas por JOAQUIN SAYALERO LOPEZ a PLITEX, C.A, que se refieren a canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2014, por la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00) más el impuesto al valor agregado por la suma de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.7.497,60), para un total de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.69.977,60). Dichas copias por tratarse de instrumentos privados emanados de la propia parte que los promueve, no tienen valor probatorio.

4.- Copias de la página electrónica de Banesco Online, de la que se desprenden aparentemente transferencias y depósitos realizados a una cuenta de Joaquín Sayalero López, movimientos de la cuenta identificada con el Nº 0134-0027-010273034315, del mes de abril del 2014, constante de 1 folio útil, y 4 constancias electrónicas de las transferencias, constante de 1 folio útil cada una de ellas, emanadas del sistema de banca electrónica del Banco Banesco, Banco Universal, C.A, consignadas con la demanda como “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”; copias fotostáticas de los movimientos de la cuenta Nº 0134-0027-010273034315 de Joaquín Sayalero López, del mes de abril de 2014 y 4 constancias electrónicas de las transferencias referidas, constante de 1 folio útil cada una, emanadas del sistema de banca electrónica del Banco Banesco, Banco Universal, C.A, marcadas como “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”; copia fotostática de los movimientos de la cuenta identificada con el Nº 0134-0027-010273034315 de señor Joaquín Sayalero, correspondientes al mes de mayo de 2014, emanados del sistema electrónico del Banco Banesco, anexado a la demanda marcada con la letra “F”; copia fotostática, los movimientos de la cuenta identificada con el Nº 0134-0027-010273034315, del señor Joaquín Sayalero López del mes de junio del año 2014, emanados del sistema de electrónico del Banco Banesco, Banco Universal, C.A, consignado con la demanda con letra como G; copia fotostática de los movimientos de la cuenta identificada con el Nº 0134-****-**-***34315, del señor Joaquín Sayalero López del mes de junio del año 2014, emanados del sistema electrónico del Banco Banesco, así como constancia de transferencia, consignadas con la demanda como G, en un folio útil; copia de los movimientos de la cuenta Nº 0134-****-**-***34315, del señor Joaquín Sayalero López del mes de agosto del año 2014, emanados del sistema de electrónico del Banco Banesco, Banco Universal, C.A, consignado con la demanda con letra como “G1” y “G2”, constante de un folio cada uno de ellos; copia de los movimientos de la cuenta Nº 0134-0027-010273034315, del señor Joaquín Sayalero López del mes de septiembre del 2014, emanados del sistema de electrónico del Banco Banesco, Banco Universal, C.A, consignado con la demanda con letra “H”, en 1 folio; copia de los movimientos de la cuenta Nº 0134-****-**-***34315, del señor Joaquín Sayalero López del mes de septiembre del 2014, emitidos del sistema de electrónico del Banco Banesco consignado con la demanda con letra como H, constante de un folio; copia de los movimientos de la cuenta Nº 0134-****-**-***34315, del señor Joaquín Sayalero López del mes de diciembre del año 2014 al 02 de enero de 2015, emanado del sistema de electrónico del Banco Banesco, Banco Universal, C.A, consignado con la demanda con letra como “I1”, constante de un folio; copia de factura emitida por Joaquín Sayalero López, Nº 0312 de fecha 03 de octubre de 2014 a nombre de Plitex, c.a., por concepto de canon de arrendamiento del galpón ubicado en Guarenas, mes de octubre de 2014, por la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), más el impuesto al valor agregado por 12%, en la suma de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.497,60), para un total de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 69.977,60), y voucher de depósito del banco Banesco de fecha 3 de diciembre de 2014, de la cuenta 0134 0027010273034315, a nombre de Joaquín Sayalero por la suma de Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 62.797,50), consignada con la demanda marcada con la letra I2; copia de factura emitida por Joaquín Sayalero López, Nº 0317 de fecha 06 de noviembre de 2014 a nombre de Plitex, c.a., por concepto de canon de arrendamiento del galpón ubicado en Guarenas, mes de noviembre de 2014, por la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), más el impuesto al valor agregado por 12%, en la suma de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7 497,60), para un total de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 69.977,60), y copia de comprobante de transacción (copia para cliente) de depósito del banco Banesco 24 horas, de fecha 4 de diciembre de 2014, a la cuenta Nº 0134-****-**-***34315, a nombre de Joaquín Sayalero Lopez, por la suma de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.797,50), consignada con la demanda marcada con la letra J; copia de los movimientos de la cuenta Nº 0134-****-**-***34315, del señor Joaquín Sayalero López del mes de enero del año 2015 al 02 de febrero de 2015, emanado del sistema de electrónico del Banco Banesco, Banco Universal, C.A, consignado con la demanda con letra como “K1”, constante de un folio; copia de factura emitida por Joaquín Sayalero López, Nº 0322 de fecha 02 de diciembre de 2014 a nombre de Plitex, c.a., por concepto de canon de arrendamiento del galpón ubicado en Guarenas, mes de diciembre de 2014, por la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.62.480,00) más el impuesto al valor agregado por 12%, en la suma de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7 497,60), para un total de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.69.977,60), y voucher de depósito del banco Banesco de fecha 29 de enero de 2015, de la cuenta 0134 0027010273034315, a nombre de Joaquín Sayalero López por la suma de Bs.62.797,50, consignada con la demanda marcada con la letra “K2”. Estas copias de comprobantes de operaciones bancarias de tipo depósito o transferencias, se les otorga el valor probatorio para demostrar la veracidad de las operaciones bancarias a la cuenta que en Banesco Banco Universal tiene Joaquín Sayalero López, ya que dichas copias de comprobantes bancarios fueron certificados por Banesco Banco Universal, mediante la prueba de informes promovida por la parte accionante, resultas que fueron agregadas a los autos en fecha 19 de julio del año 2016.

5.- Copia de correo electrónico del 20 de abril de 2015, enviado desde la cuenta de correo lmena@plitex.com.ve a la cuenta masevi12@gmail.com y luego reenviado a la cuenta de irvingmaurell@gmail.com, con asunto : “Alquiler Joaquín Sayalero 3 meses, por el que Plitex notifica que han hecho tres depósitos bancarios en fecha 12 de abril de 2015, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, a razón de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00) por mes. También fue consignada con la demanda copia de las tres planillas de depósitos bancarios Nros 1317164160, 1317152108 y 1317155688, por la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.62.480,00), cada una; copia de pantalla de la página de Banesco Online del día miércoles 20 de mayo de 2015, de la que se desprenden 2 transacciones del 19 de mayo de 2015, por Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00) cada una realizadas en el C.C. Buenaventura 239. Esta impresión del correo electrónico no fue impugnado por la parte demandada en la primera oportunidad en la que se presentó en el juicio, o sea, en la contestación de la demanda, por lo que adquiere valor probatorio para demostrar las afirmaciones contenidas en el texto del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente a esto la parte demandada en su escrito de contestación y en su escrito de promoción de pruebas, afirmó que había realizado los pagos de los meses de enero, febrero, marzo. Abril y mayo de 2015, a razón de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), y consignó e hizo valer el valor probatorio de los cinco (5) comprobantes bancarios por los que se hicieron depósitos a favor de Joaquín Sayalero López en la cuenta corriente Nº 0134-0027-01-027-3034315.

6.- Marcado con la letra “M”, consignó impresión de la página del Banco Central de Venezuela, y el Instituto Nacional de Estadística, correspondiente al INPC Índice Nacional de Precios al Consumidor, en la que se informa las variaciones intermensuales del INPC años 2013 -2014, y que su acumulado acumuló una variación del 68,5% en el año 2014, el cual se aprecia en su contenido otorgándosele valor probatorio por tratarse de una página oficial cuya verificación se puede obtener fácilmente con el link http://www.bcv.org.ve/Upload/NotasPrensa/inpcdic14.pdf.




Aportadas en el lapso de promoción de pruebas:

Mensajes de datos enviados desde la cuenta de correo electrónico mplitman@gmail.com, con el nombre de usuario Miguel Plitman, en fecha 28 de septiembre de 2015, enviado a: “irvingmaurell@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta Irving Maurell, a “masevi12@gmail.com” con nombre de usuario Joaquín Sayalero. Con el asunto: “GALPON GUARENAS – PLITEX – pagos de canon en Tribunales. Este mensaje fue enviado con copia electrónicas a las direcciones: mgarcia@plitex.com.ve, con nombre de usuario “Milexa García” y Bibiana.rincon10@gmail.com, con nombre de usuario “Viviana Rincón”, vivianarincon@plitex.com.ve, con nombre de usuario “Viviana Rincón Cedeño” y a lescalante@plitex.com.ve, con nombre de usuario “Lis Escalante”; estos documentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de ley de mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar las comunicaciones sostenidas por las partes en litigio en lo que respecta a la relación arrendaticia mantenida por las partes; y así se declara.-

2.- Promovió prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que sea oficiado a la entidad financiera BANESCO Banco Universal, C.A., a fin de dejar constancia de los particulares enumerados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Dicha prueba fue evacuada eficazmente ya que en autos cursa la resultas de la prueba, habiendo el Banco Banesco certificado todos los depósitos y transferencias bancarios realizados en la cuenta de Joaquín Sayalero López por los montos allí especificados y que coinciden con las copias consignadas por la parte demandante. Esta prueba guarda pertinencia con los hechos controvertidos, por lo que se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar los depósitos efectuados por el demandado en la cuenta bancaria señalada en su oportunidad por la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., así como las fechas y los montos especificados en la promoción de la prueba, por concepto de cánones de arrendamiento; y así se declara.-

3.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas, conforme a lo previsto en los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que previa citación de la parte demandada PLITEX, C.A., en la persona de su represéntate legal MIGUEL PLITMAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.434; al respecto se deja expresa constancia de la renuncia tácita a la evacuación de la presente prueba de Posiciones Juradas, por cuanto se desprende de los autos que rielan en el expediente, que la parte actora no impulsó la citación de la sociedad mercantil PLITEX, C.A. en la persona de su representante legal el ciudadano MIGUEL PLITMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.944.434, boleta ésta librada por este despacho en fecha 31 de mayo del año 2016, la cual riela en el folio 372 del expediente; y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Hicieron valer el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN SAYALERO TORRES, en su carácter de arrendador y MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, en su carácter de arrendatario, respecto al inmueble de autos y con vigencia a partir del primero (1º) de septiembre del año 1999, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el Nº 11, tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; este instrumento fue consignado en copia por la parte accionante y admitido expresamente su existencia por la demandada, por lo que por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la existencia de relación contractual entre las partes que lo suscribieron y las normas que las regularon, y así se declara.-

2.- Hicieron valer el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil PLITEX, C.A., en su carácter de arrendatario, respecto al inmueble de autos y con vigencia a partir del primero (1º) de enero del año 2012, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, tomo 294 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; este instrumento fue consignado por la parte accionante con su demanda y admitido expreawmehte su existencia por la demandada, al hacer valer su valor probatorio. Por ello, al guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes que lo suscribieron, y las normas que las regularon, y así se declara.-

3.- Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de junio de 2014, a nuestra representada la sociedad mercantil PLITEX, C.A., atendiendo a la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en el expediente 10609; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, para demostrar la intensión de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento a la arrendataria Plitex. y así se declara.-

4.- Promovió confesión judicial espontánea hecha por los abogados apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en su libelo de demanda asentado en ese tribunal en fecha 18 de junio de 2015; esta prueba se desecha del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial el asunto de la realización de las reparaciones al galpón arrendado, y así de declara.-

5.- Presupuesto de fecha 20 de noviembre de 2014, en el cual consta que se contrató con la empresa especializada CONSTRUCTORA S.A.A.G., C.A., la ejecución de la obra de reconstrucción del techo del galpón, a un costo total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOSIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.540.826,48), de los cuales la sociedad mercantil PLITEX, C.A., pago el 50% de adelanto; esta prueba se desecha del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial, y así de declara.-

6.- Cinco (5) comprobantes bancarios (depósitos en cuenta) por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (bs. 62.480,00) cada uno, efectuados en el banco Banesco en la cuenta corriente codigo 0134-0027-010273034315, a nombre de Joaquín Sayalero López, titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.213, estos documentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar las pagos efectuados por la sociedad mercantil PLITEX, C.A. a su arrendador y demandante en el presente litigio; y así se declara.-





VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Hechos Convenidos
- Quedó convenido en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre JOAQUIN SAYALERO TORRES y MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, sobre un (1) galpón para uso industrial, situado en Urbanización Centro Industrial del Este, parcela Nº 19, manzana F, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, notariado en fecha 9 de septiembre de 1999, por ante la Notaría 7º del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el nº 11, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

- Quedó convenido el punto de la existencia del contrato suscrito entre INVERSIONES JLS 2000, C.A., representada por su presidente Joaquín Sayalero López y PLITEX, C.A., representada por Miguel Plitman Zuckerman, sobre un galpón ubicado en la Urbanización Centro Industrial de Este, parcela 19, manzana F de la ciudad de Guarenas, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Quedó convenido que PLITEX, C.A., pagó el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, a razón de por la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (bs. 62.480,00) cada uno, efectuados en el banco Banesco en la cuenta corriente codigo 0134-0027-010273034315, a nombre de Joaquín Sayalero López, titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.213.

Puntos controvertidos
- Se discute si la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos, inició en año 1999, con el contrato suscrito entre JOAQUIN SAYALERO TORRES y MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, y cuya duración contractual culminó el 31 de diciembre de 2013, como lo afirma la parte demandante, o si por el contrario, la relación arrendaticia comenzó en fecha 12 de diciembre de 2012, con la suscripción del contrato entre JLS 2000, C.A., y PLITEX, C.A., como lo afirma la pare demandada.

- Se discute la naturaleza de la relación arrendaticia existente actualmente entre JLS 2000, C.A., parte actora y PLITEX, C.A., parte demandada, en cuanto a si es una relación arrendaticia a tiempo determinado y se encuentra transcurriendo el lapso de prórroga legal de tres (3) años, como lo ha alegado la parte demandante, o si por el contrario, la relación arrendaticia finalizó y también la prórroga legal de un (1) año, y actualmente, existe una nueva relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, como es afirmado por la parte demandada.

- Se discute la solvencia de la arrendataria demandada en cuanto al pago de cinco (5) pensiones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2015 a mayo de 2015, ambos inclusive, por haber sido pagadas extemporáneamente y de forma incompleta, tal y como lo alegó la parte demandante y quedó contradicho por la demandada.

VII
PUNTO PREVIO AL FONDO

Corresponde antes de entrar a analizar el mérito de la causa, es decir, si existe o no causal de resolución del contrato por falta de pago, determinar si se verifica la defensa previa opuesta por la demandada en su contestación, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, bajo el argumento que3 el contrato de arrendamiento es de naturaleza verbal a tiempo indeterminado entre INVERSIONES JLS 200, C.A., y/o JOAQUIN SAYALERO LOPEZ, en condición de arrendadores y PLITEX, C.A., y /o MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, en condición de arrendatarios, y como consecuencia de ello, la acción, para el caso de ser viable, sería la de desalojo arrendaticio, y no la resolución de contrato, prevista para los contratos a tiempo determinado.

Para decidir este Tribunal observa:

Del material probatorio aportado e incorporado válidamente al proceso, encontramos que la relación arrendaticia sobre el galpón ubicado en la Urbanización Centro Industrial de Este, parcela 19, manzana F de la ciudad de Guarenas, comenzó en el año 1999, con la celebración del contrato suscrito entre JOAQUIN SAYALERO TORRES, hijo de JOAQUIN SAYALERO LOPEZ, representante legal de INVERSIONES JLS 2000, C.A., y el señor MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, representante legal de la empresa PLITEX, C.A.

Dicha relación arrendaticia continuó con la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo galpón entre INVERSIONES JLS 2000, C.A., y PLITEX, C.A., personas jurídicas representadas legalmente por medio de JOQUIN SAYALERO LOPEZ y MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, respectivamente, la cual fuere autenticada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Aunque las personas que suscribieron el último contrato de arrendamiento son personas jurídicas distintas a las naturales que habían suscrito el primer contrato, no es menos cierto, que resulta evidente la vinculación directa de estas personas jurídicas con las personas naturales que las representaron en la firma de dicho contrato, tanto que PLITEX, C.A., nueva arrendataria, firma el contrato por medio de su representante legal, MIGUEL PLITMAN Z. e INVERSIONES JLS 2000, C.A., es representada por el señor JOAQUIN SAYALERO LOPEZ, propietario del inmueble, padre del antiguo arrendador, quien cobra los cánones de arrendamiento y a nombre de quien la arrendataria ha hecho siempre el pagos de los mismos.

Quedó probado lo anterior en autos, con el correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2015, enviado desde la dirección de correo electrónico mplitman@gmail.com a la dirección de correo para Joaquín Sayalero a la dirección masevi12@gmail.com y a irvingmaurell@gmail.com, con copia a otras direcciones relacionadas con Plitex, y al señor Joaquin Sayalero, promovido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, que como se dijo, no fue impugnado por la parre demandada, de cuyo contenido se evidencia que el señor MIGUEL PLITMAN Z. reconoció como su arrendador desde el año 1999 al señor Joaquín Sayalero López, cuyo texto se transcribe parcialmente así:

“… Estimado Sr Joaquín Sayalero,
Desde hace varios meses y de acuerdo a sus instrucciones, hemos intentado llegar a un acuerdo con Ud, a través de su abogado, Dr. Irving Maurell, sobre un aumento del canon de arrendamiento del galpón de su propiedad que ocupa PLITEXC.A. en Guarenas desde el año 1,999, que satisfaga a ambas partes.
En dos oportunidades este año, el Dr Maurell nos informó que unas personas, que Ustedes habían contratado para que hicieran un avalúo sobre la propiedad, iban a acercarse al galpón, como de hecho lo hicieron y se les brindó todo el apoyo para que cumplieran con su trabajo. Quedamos a la espera de los resultados de dicho evalúo que podría servir de base para acordar un aumento del canon de arrendamiento, pero hasta la fecha no ha habido ninguna respuesta de parte del Dr. Maurell sobre dicho avalúo o alguna propuesta concreta sobre un nuevo canon de arrendamiento
Los cánones correspondientes a los meses Enero 2015 hasta Mayo 2015 los depositamos en su cuenta corriente en el Banco Banesco, como veníamos haciendo regularmente en los meses y años anteriores.
En abril del año 2015, recibimos un email el Dr. Maurell que copiamos abajo, en el cual nos informa, en una forma clara y tajante, que Uds. no recibirán nuestros pagos de cánones de arrendamiento y que los pagos que ya hicimos, serán reembolsados, lo cual nunca ocurrió.
En vista de este mensaje del Dr. Maurell, nos vimos obligado a depositar los cánones de arrendamientos de los meses siguientes -Junio 2015 en adelante- en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Oficio No. 2860, en donde se encuentran a su entera disposición.
Otro aspecto importate que inferimos de los comentarios del Dr. Maurell, es que Uds parecieran desconocer que la relación de alquiler del referido galpón, entre Uds. y PLITEX existe desde hace DIECISEIS (16) AÑOS, exactamente el 9 de Septiembre de 1,999, cuando PLITEX C.A. inicia sus operaciones en ese mismo galpón y desde entonces PLITEX C.A. ha pagado regularmente hasta ahora, como lo reflejan los recibos correspondientes, estados de cuenta bancarios y asientos contables, un total de 181 canones de arrendamiento por es galpon, todo de acuerdo con el contratos de arrendamiento anteriores y vigente entre las parte.
Para no caer en un estado de insolvencia seguiremos depositando oportunamente los cánones mensuales en dicho Tribunal y a la vez reiteramos nuestra mejor disposición de seguir intentando llegar a un acuerdo con Uds de un nuevo canon, justo para ambas partes y así poder pagarles directamente a Uds, los cánones correspondientes, en lugar de depositarlos en el Tribunal
Saludos cordiales,
Miguel Plitman
PLITEX C.A. …”

Adicionalmente al correo electrónico referido, también la misma parte demandada refiere en la página 3 de su escrito de contestación a la demanda que fue el señor Joaquín Sayalero López, quien le conminó a suscribir un nuevo contrato con otras partes distintas, con lo que a juicio de este sentenciador, se prefiguraba lo que llegó a suscribirse luego, es decir, un intento de continuar la misma relación arrendaticia simulando una nueva relación arrendaticia, por medio de la sustitución de las personas que aparecen firmando el contrato de arrendamientos. Sin embargo resulta, resulta claro para quien a quien decide, por lo obvio que resultó que las personas naturales que representaron a las sustitutas jurídicas eran las mismas personas naturales o muy estrechamente relacionadas entre sí, a aquellas que suscribieron el primer contrato. Aceptar la tesis planteada por la parte demandada, sería como aceptar que las formas privan sobre la realidad de los contratos, en razón de lo cual nunca podrá ser sacrificada la justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, teniendo claro que se trata de una misma relación arrendaticia que va desde el primer contrato suscrito en el año 1999, hasta el segundo y último contrato suscrito en fecha 12 de diciembre de 2012, con duración desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, que no se renovó por falta de acuerdo entre las partes. Por tal motivo a partir del 31 de diciembre de 2013, empezó a transcurrir a favor de la arrendataria la prórroga legal de tres (3) años que le concede la ley, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello independientemente de que en el desahucio realizado por la parte actora mediante notificación judicial, se le haya indicado a la arrendataria que tenía un tiempo distinto al que le otorga la ley, ya que como es sabido, la prórroga legal es obligatoria para el arrendador, independientemente de lo que este desee. Conforme a lo previsto en el citado literal d del artículo 38, se establece de manera clara que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y se mantienen vigentes las mismas estipulaciones y condiciones convenidas por las partes en el contrato original, por lo que mal puede pretenderse, como lo alega la parte demandada, que a la fecha de la demanda el contrato se encuentre indeterminado y mucho menos que sea verbal, toda vez que las normas escritas que siempre se dieron las partes extienden su vigencia por imperio de la ley durante toda la prórroga legal.

En razón de las consideraciones expuesta, este tribunal desecha la defensa previa al fondo fundamentada en la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que siendo la relación arrendaticia accionada a tiempo determinado, la acción idónea resulta la de resolución del contrato.

VIII
FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a este juzgador precisar si dentro del lapso de la prórroga legal que se encontraba transcurriendo al momento de la presentación de la demanda, la arrendataria aquí demandada, cumplió o no con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento en forma integra y tempestiva, conforme a la letra del contrato, o si por el contrario la arrendataria se encuentra solvente, como lo alegó al contradecir la demanda.

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

En el presente caso la parte actora, alegó que los pagos realizados durante los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo del año 2015, fueron pagados de manera extemporáneos e incompleta, ya que los mismos no fueron pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y no incluyeron aumento por el ajuste del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior, es decir para el año 2014, en un Sesenta y Ocho coma Cinco por Ciento (68,5%) es decir la suma de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 42.798,80), monto este que debía ser sumado al canon vigente para el año 2014, por Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), que arrojaría un monto total de canon de arrendamiento de Ciento Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.105.278,80), por lo que a la fecha de la demanda, adeudaba la suma de Doscientos Trece Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 213.994,00), correspondiente a las diferencias entre el canon de arrendamiento acordado para el año 2014, y el canon de arrendamiento vigente para los mese de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015. A dichos pagos debía sumársele el Impuesto al Valor Agregado conforme a la cláusula tercera del contrato.

El monto del canon de arrendamiento que estuvo vigente todo el año 2014, fue por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), más el impuesto al valor agregado, que resultó de sumar al canon de arrendamiento vigente para el año 2013, establecido en el contrato accionado en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), la cantidad de veintidós mil Cuatrocientos Ochenta (Bs.22.480,00), que es el porcentaje de la variación del Índice de Precios al Consumidor para el año 2013, en 56,2%, aplicado al canon del año 2013.

Dicha circunstancia quedó plenamente probada con la consignación de los comprobantes bancarios, (tarjas, vouchers y transferencias electrónicas) consignados por la parte accionante y certificados mediante la prueba de informes promovida también por la parte accionante, evacuada debidamente según comunicación enviada por Banesco Banco Universal al tribunal.

Por lo anterior, es necesario concluir que el canon de arrendamiento vigente para el año 2015, es por Ciento Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.272.80), compuesto por el canon de arrendamiento vigente durante el año 2014, en la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), mas la variación del Indice de precios al Consumidor del año 2014, fijado en 68.5% por el Banco Central de Venezuela, en la suma de Cuarenta y Dos Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.42.798,80). Todo ello conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato y la manera como las partes ejecutaron los ajustes del canon de manera anual, dando a entender a este juzgador la fiel y firme convicción de que la parte demandada la sociedad mercantil PLITEX, C.A. aceptó la formula contractual para el ajuste de los cánones de arrendamiento que se efectuarían anualmente y por el tiempo que duraría la prorroga legal otorgada y aceptada por la demandada; y así expresamente se declara.-

Determinado como ha quedado que el monto del canon aplicable al año 2015, era por la cantidad de Ciento Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.272.80), y visto que la misma parte demandada ha afirmado que pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2015, a razón de Bs62.480,00, todos efectuados en el mes de abril de 2015, es decir, incompletos y extemporáneos por tardíos. Citando los argumentos de la demandada en su escrito de pruebas, páginas 13 y 14, se extrae que pagó los meses que van de enero a mayo de 2015, a razón de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), es decir, que pagó la arrendataria sin la variación del ajuste por inflación publicado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2014, ya referido, lo cual patentiza la deja incurso en la causal de incumplimiento contractual por falta de pago, ya que los mismos fueron incompletos en cuanto a su monto y extemporáneos por no haber sido pagados durante los cinco primeros días de los meses correspondientes conforme a lo pactado en el contrato, y así se decide.-

Por el referido motivo de insolvencia ya establecido, la arrendataria perdió el derecho a la prórroga legal de tres (3) años que le correspondía, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como de los presentados en la etapa probatoria, se desprende su condición de arrendador, que la relación arrendaticia a tiempo determinada inició en el año 1999, terminando el 31 de diciembre de 2013, que la prórroga legal que le correspondía era de tres (3) años que perdió por incurrir en falta de pago de las diferencias de los meses de enero a mayo de 2015, logrando demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa dejó de pagar la diferencia del ajuste por variación del índice inflacionario que le correspondía para el año 2015, tomando como referencia el canon de arrendamiento aceptado por las partes para el año 2014.

En consecuencia, colige este juzgador, que la parte demandada no enervó la pretensión actora, más por el contrario aundó en los contratos de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A. y la Sociedad Mercantil PLITEX, C.A., la notificación judicial que le hiciera la arrendadora y los pagos efectuados a la misma por concepto del canon de arrendamiento, con lo cual queda claramente demostrado que la Sociedad Mercantil PLITEX, C.A. incurrió en un pago incompleto de los cánones de arrendamiento contractualmente acordados por las partes, Arrendador-Arrendatario, por lo que a juicio de este juzgador el arrendatario vulneró lo preceptuado en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual prevé “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar con lugar la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera interpuesta, y así se declara.-

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nº 91, Tomo 841-A, siendo su última modificación estatuaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 127-A-Qto., en contra de la Sociedad Mercantil PLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 353-A-Qto.

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por Un (1) Galpón ubicado en la Urbanización Centro Industrial del Este, Parcela Nº 19, Manzana F, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual esta compuesto por una planta baja con una superficie aproximada de Un Mil Ochocientas Treinta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (1.833,95 mts2) y por una planta alta o mezzanina, totalmente techada, con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (1.150,00 mts2), y cuyas demás especificaciones y dependencias, constan en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en las mismas condiciones en que le fuera entregado, libre de bienes y personas, exceptuando los bienes muebles y equipos que forman parte del objeto arrendado y que se especifican en el contrato accionado.

TERCERO: SE CONDENA a pagar la cantidad de Doscientos Trece Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 213.994,00), que comprende el monto adeudado por la Sociedad Mercantil PLITEX, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A. por concepto de diferencia en el canon de arrendamiento vigente para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015.

CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso.

QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR