-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO GARCÍA CARTAYA y MAYDOLI EUGENIA MEDINA LOZADA, asistidos por el abogado en ejercicio CAMPO ELIAZ LEZAMA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 171, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: DARMAY CAROLINA, quien es mayor de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Libertador, sector La Veguita, Bloque 2, piso 15, apartamento 154, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el año 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal dio entrada a la solicitud y ordenó anotarla en el libro correspondiente. Asimismo se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho, y a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en matrimonio.
En fecha 18 de julio de 2013 compareció la ciudadana MAYDOLI MEDINA, asistida por la abogada Marialis Meneses Requena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.159, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2013.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal Admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de junio de 2016, compareció la ciudadana MAYDOLI MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio María Innecco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.371, y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de julio de 2016, se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la Fiscalia 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de julio de 2016, el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 171, de fecha 05 de Agosto de 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO GARCÍA CARTAYA y MAYDOLI EUGENIA MEDINA LOZADA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 433, de fecha 13 de abril de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DARMAY CAROLINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO GARCÍA CARTAYA y MAYDOLI EUGENIA MEDINA LOZADA.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de junio de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO GARCÍA CARTAYA y MAYDOLI EUGENIA MEDINA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.367.342 y V-10.525.672, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 05 de agosto de 1986, ante ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 171, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
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