-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 14 de diciembre de 2014, por la abogada EVANGELISTA DEL VALLE ALCALÁ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURÚ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual demandó por EXTINCIÓN DE HIPOTECA a la SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, en la persona de los ciudadanos MARÍA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE; correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto en fecha 12 de diciembre de 2014. (F.01 al F.16).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal observó de una lectura del escrito libelar, que la demandante no especificó la cuantía de la demanda, ni señaló su equivalente en unidades tributarias, por lo que se exhortó a esa representación a que procedieran a expresar el monto de ambos requerimientos. (F.17).
Por escrito de fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, procedió a estimar la cuantía de esta demanda y su equivalente en Unidades Tributarias. (F.18 al F.19).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal visto que la parte demandante subsanó la omisión del libelo de la demanda, y señaló que la cuantía de la demanda es por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.653,54 U.T), cumpliendo así con lo ordenado por auto de fecha 16 de enero de 2014, dejó constancia que se pronunciaría sobre la admisibilidad de la presente demanda por auto separado. (F.20).
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó su anotación en el Libro respectivo y por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicara, a fin de que dieran contestación a la demanda. (F.21 al F.22).
Por diligencias de fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitó se libaran las mismas. Asimismo, señalo la dirección en que se practicarían las referidas citaciones. (F.23 al F.31).
En fecha 11 de febrero de 2015, se hizo constar por ante la Secretaría de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las correspondientes compulsas de citación a los codemandados en esta causa, y a su vez se consignó a los autos un ejemplar de cada una. (F.32 al F.39).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil que practicaría la citación de los codemandados en este juicio. (F.40 al F.41).
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de los codemandados LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con tal misión. (F.42 al F.57).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de los codemandados MARIA CASAL DE SÁNCHEZ y MARISOL SÁNCHEZ, antes identificadas, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con tal misión. (F.58 al F.73).
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora en virtud de los expresado por los alguaciles designados para la práctica de la citación de los codemandados, y la imposibilidad de cumplir con su misión, solicitó se procediera a la citación a través de carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.74 al F.75).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó librarle cartel de citación a la parte demandada, librándose en la misma; el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora, según consta de diligencia de fecha 06 de abril de 2015, y anexo a diligencia de fecha 16 de abril de 2015, consignaron a los autos las correspondientes publicaciones del referido cartel. Luego de ello, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, dejó constancia de la fijación del mismo en el domicilio de los codemandados. (F.76 al F.85).
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (F.86 al F.87).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, antes identificado como Defensor Judicial de los codemandados, a tal efecto se ordenó notificar al referido ciudadano del cargo recaído en su persona, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación.( F.88 al F.89).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba anexo copia simple de la declaración sucesoral del causante de esta causa, cuestión que no riela en autos, y por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, consignaron anexo copias simple del poder conferido por la ciudadana LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE al ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE. (F.92 al F.96).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara otro defensor judicial, en virtud que el previamente nombrado, no se había dado por citado. Cuestión que fue negada por auto de fecha 29 de octubre de 2015, en virtud que la parte demandada no había impulsado la notificación del Defensor ad-litem designado para la parte demandada. (F.97 al F.100).
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la notificación del defensor judicial. (F.101 al F.102).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la notificación del ciudadano defensor consignó anexo boleta de notificación debidamente firmada. (F.103 al F.105).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 201, el ciudadano Defensor ad-litem designado aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente. (F.106 al F.107).
Por diligencia de fechas 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó anexo los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al ciudadano defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, y exhortándose a la parte actora a que consignara copias simples de ese auto para poder librar la misma De ello, dejaron constancia que consignaban anexo a diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015. (F.108 al F.111).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que no fueron consignados los fotostatos correspondientes anexo a diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015. (F.114 al F.115).
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignó fotostatos; y de seguidas por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a lo solicitado por cuanto los mismos eran insuficientes. (F.116 al F.118).
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos realmente requeridos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial, cuestión que fue proveída según consta de nota dejada por ante la Secretaría de este Tribunal, a su vez se consignó un ejemplar de la misma a los autos. (F.119 al F.122).
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano defensor judicial designado para la parte demandada dejó constancia de haber cumplido con su misión, a tal efecto consignó recibo de citación debidamente firmado. (F.123 al F.125).
En fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano defensor judicial designado para los ciudadanos codemandados en este juicio, consignó escrito de contestación a esta demanda. (F.126 al F.131).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, se fijó el quinto (5to) día de despacho, siguiente, exclusive, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este juicio. (F.132).
Por acta de fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y previa anunciación del mismo, no compareció ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto el acto, y se procedería conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la fijación de los hechos y limites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes. (F.133).
En fecha 21 de junio de 2016, mediante sentencia interlocutoria se fijaron los hechos y límites de la controversia. (F.134 al F.143).
En fecha 4 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.144 al F.184).
En fecha 6 de julio de 2016, se ordenó cómputo. En esta misma fecha se elaboró cómputo y por auto separado se negó la admisión de las pruebas por extemporáneas por tardías. (F.185 y F.187).
En fecha 26 de julio de 2016, se celebró la audiencia de juicio o debate oral del presente juicio. (F.188 al F.200).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1978, que su representada adquirió un inmueble distinguido con el Nro. 32, ubicado en la sexta planta del edificio denominado Residencias Luís Alfredo, situado en la Calle “B” de la urbanización Boleíta- Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) aproximadamente, y le corresponde un porcentaje de condominio de uno, con ciento veinticinco diezmilésima por ciento (1,0125 %) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada exterior norte del Bloque Nro. 2; SUR: Con pasillo de acceso a los apartamentos; ESTE: Con el apartamento Nro. 33; y OESTE: Con el apartamento Nro. 31.
Que el precio de venta le fue fijado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) hoy CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), y de dicho monto su representada dio la cantidad inicial de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00), y el saldo deudor, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), la cancelaría mediante quince (15) cuotas anuales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), hoy DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, con vencimiento la primera, a un (1) año contado a partir de la firma del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro respectiva, y ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 982,83) cada una, con vencimiento la primera de ellas, a los treinta (30) días del otorgamiento del documento y las restantes a la respectiva fecha de vencimiento de cada una de ellas, cuotas que comprenden en cada caso, tanto la amortización del capital como el pago de los intereses calculadas a razón del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores.
Que en el mismo documento constituyeron hipoteca convencional especial de primer grado adicional a la hipoteca que le corresponde sobre el inmueble que por el documento de compra venta adquirió a favor del acreedor ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500), hoy CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.187.000). Que es el caso que su representada canceló totalmente el crédito e intereses convenidos, mediante pagos ante la Administradora Obelisco S.R.L, empresa encargada del cobro de las anualidades y mensualidades, estipuladas en el documento de compra venta, hasta el fallecimiento del acreedor hipotecario ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, cuando éste se negó a seguir recibiendo dichos pagos, como ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde en fecha 03 de junio de 1987 consignó cuotas vencidas, y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales en fecha 8 de junio de 1998, se consignó el saldo deudor. Relata, que si bien es cierto que los hechos antes referidos argumentan la cancelación del monto adeudado, no detallan con precisión los montos y las cuotas que se cancelan con las consignaciones realizadas ante los Juzgados citados, que acreditan la cancelación total de la deuda, no es menos cierto que desde el 5 de diciembre de 1978, fecha de la constitución de la hipoteca convencional y especial de primer grado a favor del acreedor ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, hasta la interposición de la presente demanda, han transcurrido más de veinte (20) años que establece el artículo 1.908 del Código Civil, para la extinción de las hipotecas por prescripción de la obligación, por lo que puede concluirse que la hipoteca se extinguió por prescripción de la obligación que dio lugar a su constitución.
Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.908 del Código Civil.
Que a su decir, todo lo anteriormente señalado, demuestra claramente que su representada DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURU, aunado al hecho de haber cancelado totalmente la deuda asumida con sus respectivos intereses, ha superado el transcurso del tiempo requerido para la extinción de la hipoteca constituida en fecha 5 de diciembre de 1978, por cuanto habiendo transcurrido más de veinte (20) años, sin que se le haya liberado la hipoteca ya cancelada, acuden a esta competente autoridad como en efecto demandan de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil, la EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, a los herederos de la SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, en la persona de los ciudadanos MARÍA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, la primera nombrada en su carácter de viuda, la segunda, el tercero y la última de los nombrado en sus carácter de hijos del causante; para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre el inmueble de marras; y se ordene al Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampe la nota marginal correspondiente; y, que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, alegó que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURU, en contra de la SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, representada por la abogada EVANGELISTA ALCALÁ.
Señala, que tal y como se evidencia de los Telegramas enviados al domicilio suministrado por el demandante y su visita al Centro Seguros La Paz, Piso 04, en procura de ubicar el domicilio de los demandados, los cuales no pudo ubicar, ninguno de los codemandados por cuanto ya no ocupan la oficina señalada como domicilio en el Centro Seguros La Paz, Piso 04; en consecuencia no ha podido contactar alguna persona, a los fines de que le suministre, argumentos y/o documentos probatorios que acrediten sus excepciones o defensas; ya que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vínculo jurídico entre ellas, por tal razón; son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legítimo y director, para ejercer las acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
Esgrime que igualmente hace oposición a la declaratoria de extinción de la deuda y consecuencialmente de la garantía hipotecaria, por cuanto no consta en autos, certificación de gravámenes, que verifique las además de ésta, las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la solicitud, el vínculo existente entre Administradora Obelisco S.R.L, y el para entonces propietario del inmueble TIMOLEÓN SÁNCHEZ, es decir se hace necesario conocer si actuaba por mandato, como administrador del mismo, o si ostentaba derechos reales sobre el mismo.
Destaca igualmente, que no está claro de autos la cantidad de cuotas, ni los montos, ni el período de tiempo al cual corresponden los pagos acreditados por la deudora; primero según su decir ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual en fecha 03 de junio de 1987 consignó las cuotas vencidas.
Que luego de la misma forma, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en fecha 08 de junio de 1998 consignó el saldo deudor.
Que como bien reconoce la demandante, dichos montos y períodos de pago no se encuentran especificados, ni están claros, según su decir, no es menos cierto que desde el día 05 de diciembre de 1978, fecha de la constitución de las hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado a favor de Timoleón Sánchez, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido más de veinte (20) años que establece el artículo 1908 del Código Civil, para la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación, olvidando con ello, que el transcurso del tiempo por sí mismo, no es suficiente para declararse la extinción, por cuanto la hipoteca y los créditos son un derecho real, constituido sobre bienes sometidos a formalidades de Registro; pueden ser objeto de cesión, redimensión de crédito, interrupción de prescripción.
Así como la obligación de registrar los títulos derivados de ellas, y los que guardan relación con el derecho de propiedad, al tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, ordinal 1º.
Que hace oposición a la declaratoria de extinción de obligación garantizada con hipoteca, en posible resguardo de los derechos de los sucesores, cesionarios, o acreedores, tomando en cuenta que no se evidencia de autos los demás gravámenes que pudiesen pesar sobre el inmueble objeto de esta acción.
Hace referencia, y llama la atención al Tribunal que la presente demanda, no tiene establecida cuantía, tal como lo exige nuestro ordenamiento procesal, y ello puede causar indefensión, o posibles daños a sus representados en caso de que aparecieran y tuvieran algún derecho vigente que interponer.
Que en caso de localizar a la demandada, se reservaba para la etapa probatoria, el derecho de aportar cualquier argumento, excepción o documento que constituya prueba parte del conjunto de pruebas de esta acción, y que los mismos puedan suministrar a tal fin.
Finalmente solicitó, que la contestación sea admitida y apreciada en la definitiva.
II
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas y evacuadas, por la parte actora, a saber:
*A los folios 5 al 7, cursa instrumento poder autenticado en fecha 9 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 114. Al respecto observa esta Sentenciadora, que el presente documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad y facultades de las profesionales del derecho que actúan en el presente juicio; y así se declara.
*A los folios 8 al 13, cursa copia certificada de documento de propiedad y constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1978, bajo el N° 13, Tomo 10, del Protocolo Primero. Al respecto observa esta Sentenciadora, que el presente documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación y vínculo jurídico que une a las partes, con ocasión a la constitución de la hipoteca convencional de primer grado; y así se declara.
* A los folios 14 al 16, cursa copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURÚ, EVANGELISTA DEL VALLE ALCALÁ e IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURÚ. Al respecto observa esta Sentenciadora, que el presente documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la identificación plena de la parte actora y de las apoderadas judiciales; y así se declara.
Es preciso señalar que las pruebas promovidas, cursantes a los folios 149 al 184, no fueron admitidas, razón por la cual, no se emite pronunciamiento con respecto a la valoración de éstas; y así se declara.
Se hace imperativo, destacar que en el debate oral, la representación judicial de la parte actora, consignó, constante de tres folios útiles, Copia Certificada de Certificación de Gravámenes, del inmueble de marras. Al respecto, observa esta Sentenciadora, que el presente documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que no pesa ningún otro gravamen ni medida sobre el inmueble de marras; y así se declara.
Por su parte el defensor judicial, al contestar la demanda promovió:
*Consignó cursante a los folios 130 y 131, sendos telegramas, de fecha 16 de diciembre de 2015, enviados a la parte demandada. Al respecto esta juzgadora observa, que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le aprecia en su alcance probatorio, quedando demostrado que el defensor judicial, fue diligente en sus funciones; y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, continuando con el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el tema a decidir, ya fijados los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes y el análisis de las pruebas ya valoradas.
A tal efecto se observa, que durante el curso del controvertido la representación judicial de la parte demandante, demostró en autos el hecho positivo de la existencia de una hipoteca legal de primer grado constituida a favor del ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, fallecido ab intestato, demandando en consecuencia, a la sucesión TIMOLEÓN SÁNCHEZ, en la persona de los ciudadanos MARÍA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de esta domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.337.008, V-13.114.818, V-4.351.388 y V-6.554.443, respectivamente; a través de documento de propiedad y constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1978, bajo el N° 13, Tomo 10, del Protocolo Primero, por hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500), hoy CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.187.000), Que el precio de venta le fue fijado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) hoy CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), y de dicho monto su representada dio la cantidad inicial de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00), y el saldo deudor, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), la cancelaría mediante quince (15) cuotas anuales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), hoy DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, con vencimiento la primera, a un (1) año contado a partir de la firma del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro respectiva, y ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 982,83) cada una, con vencimiento la primera de ellas, a los treinta (30) días del otorgamiento del documento y las restantes a la respectiva fecha de vencimiento de cada una de ellas.
Por otra parte, este órgano administrador de justicia observa en cuanto a los alegatos de defensor judicial que hizo oposición a la declaratoria de extinción de la deuda y consecuencialmente de la garantía hipotecaria, por una serie de referencias con respecto a las cargas que pesan sobre el inmueble además de la aquí debatida; la cualidad con la cual actuaba el ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, para el momento de la venta del inmueble; la cantidad de cuotas, montos o períodos de tiempo al cual corresponden los pagos acreditados por la deudora; y que hace oposición a la declaratoria de extinción de obligación garantizada con hipoteca, en posible resguardo de los derechos de los sucesores, cesionarios, o acreedores, tomando en cuenta que no se evidencia de autos los demás gravámenes que pudiesen pesar sobre el inmueble objeto de esta acción y finalmente, hizo referencia, y llama la atención al Tribunal que la presente demanda, no tiene establecida cuantía, tal como lo exige nuestro ordenamiento procesal, y ello puede causar indefensión. Al respecto, es preciso para esta Sentenciadora, destacar que mediante documento presentado en esta misma fecha, antes valorado, no consta que pesen otras cargas sobre el inmueble, por lo cual es inoficioso emitir pronunciamiento alguno con relación a este alegato de defensa; y así se establece.
Con relación a la cualidad del vendedor, se desprende del contenido del documento constitutivo de la obligación, que el ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, vendió como persona natural, por lo cual tal alegato se desecha como argumento de defensa; y así se establece.
Con relación a la cantidad de cuotas canceladas, montos y período de tiempo que se pagó la deuda, se desprende claramente que la demandante invoca para la resolución de la presente acción, la prescripción prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la cual será analizada en lo sucesivo del presente fallo, y en virtud de ello, se desecha tal alegato de defensa; y así se declara.
Con relación a la referencia y llamado de atención al Tribunal, con respecto a la falta de establecimiento de la cuantía en la demanda, es preciso señalar, que a los folios 18 y 19, cursa diligencia que indica claramente cuál es el monto estimado, permitiendo determinar la competencia de este Tribunal; razón por la cual tal alegato de defensa es desechado; y así se declara.
Ahora bien, es preciso que esta sentenciadora, haga una sumatoria simple del tiempo transcurrido desde la constitución de la obligación hasta la fecha en que se instauró la demanda, a saber: se constituyó hipoteca convencional de primer grado en fecha 05 de diciembre de 1978, pagadera en 15 cuotas extraordinarias anuales y 180 cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, de lo cual se deduce que comenzó a computarse el tiempo para la cancelación completa en fecha 05 de diciembre de 1979 hasta el 05 de diciembre de 1993, con lo cual se deduce, que para la fecha de admisión de la demanda, es decir, 27 de enero de 2015, había transcurrido suficientemente el tiempo necesario para que prospere la extinción de la hipoteca, y a mayor abundamiento, se transcriben los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, que prevén: “Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. “Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. De las normas antes transcritas, se deduce entonces, que estamos ante la presencia de una acción de extinción de hipoteca, que debe prosperar en derecho, ya que transcurrió holgadamente más de veinte (20) años desde el momento en que debió producirse el pago completo de la obligación, lo cual ya quedó evidenciado en autos; y así se establece.
En virtud de los hechos expuestos, como quiera que la acción incoada por la parte actora en el presente juicio contra la parte demandada, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso es para quien aquí sentencia declarar con lugar la demanda, y así expresamente se declara.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara la ciudadana DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURÚ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.425.911, contra la SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, en la persona de los ciudadanos MARÍA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.337.008, V- 13.114.818, V- 4.351.388 y 6.554.443, respectivamente, la primera de las nombradas en su carácter de viuda, la segunda, el tercero y la última de los nombrados en su carácter de hijos del causante. En consecuencia: PRIMERO: Se declara extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 77.246, ahora SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, en la persona de los ciudadanos MARÍA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, antes identificados, que pesa sobre el inmueble identificado en autos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1978, bajo el N° 13, Tomo 10, del Protocolo Primero, correspondiente al inmueble distinguido con el Nro. 32, ubicado en la sexta planta del edificio denominado Residencias Luís Alfredo, situado en la Calle “B” de la urbanización Boleíta- Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) aproximadamente, y le corresponde un porcentaje de condominio de uno, con ciento veinticinco diezmilésima por ciento (1,0125 %) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada exterior norte del Bloque Nro. 2; SUR: Con pasillo de acceso a los apartamentos; ESTE: Con el apartamento Nro. 33; y OESTE: Con el apartamento Nro. 31. SEGUNDO, En caso de ejecución forzosa se ordena la protocolización de la presente sentencia en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y se estampe la nota marginal respectiva de liberación de hipoteca.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ
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