REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO LEBLANC y NANCY JOSEFINA SOJO IZTURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.728.626 y V-6.052.157, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.754.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008588
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEBLANC y NANCY JOSEFINA SOJO IZTURIZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Luisa Acuña López, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio, en fecha 20 de febrero de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 12, correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JOSÉ ABRAHAN LEBLANC SOJO, SAMUEL BENEDICTO LEBLANC SOJO y VICTOR MANUEL SABÚ LEBLANC SOJO, quienes son mayores de edad; asimismo, manifestaron que, no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como fundamento de su solicitud, que han permanecido separados de hecho, desde el año 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha, 08 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en el libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas, las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la vigencia de la unión matrimonial. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 14 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEBLANC, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Luisa Acuña López, supra identificados, mediante diligencia consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN LEBLANC SOJO, SAMUEL BENEDICTO LEBLANC SOJO y VICTOR MANUEL SABÚ LEBLANC SOJO, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Designado como fuera el Abg. MIGUEL ANGEL FIGUEROA como Juez Provisorio de este Tribunal, procedió en fecha 07 de diciembre de 2015, a abocarse al conocimiento de la solicitud.
En la misma fecha, dicto providencia este órgano jurisdiccional, dejando sin efecto el auto dictado en fecha, 08 de octubre de 2015, cursante al folio 8, dejando en virtud de ello, sin efecto la Boleta de Notificación librada en la misma fecha, ordenando proveer lo conducente por auto separado.
Por auto de fecha, 07 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha, 09 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEBLANC, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Luisa Acuña López, identificados plenamente en el encabezamiento de este fallo, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha, 30 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 18 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha, 22 de julio de 2016, compareció el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 20 de febrero de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEBLANC y NANCY JOSEFINA SOJO IZTURIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 123, de fecha 25 de febrero de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSÉ ABRAHAN LEBLANC SOJO, nació en fecha, 17 de noviembre de 1983, y sus padres son los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEBLANC y NANCY JOSEFINA SOJO IZTURIZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 563, de fecha 14 de agosto de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano SAMUEL BENEDICTO LEBLANC SOJO, nació en fecha, 09 de marzo de 1985, y sus padres son los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEBLANC y NANCY JOSEFINA SOJO IZTURIZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 559, de fecha 17 de agosto de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano VICTOR MANUEL SABÚ LEBLANC SOJO, nació en fecha 09 de marzo de 1985, y sus padres son los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEBLANC y NANCY JOSEFINA SOJO IZTURIZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEBLANC y NANCY JOSEFINA SOJO IZTURIZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como es la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, establecida en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento, no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar, separados de hecho desde el año 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEBLANC y NANCY JOSEFINA SOJO IZTURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.728.626 y V-6.052.157, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos, en fecha 20 de febrero de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2015-008588
MAF/ AC /Mónica M.
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