REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: MARIANNE HERNÁNDEZ LUCENA y EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.792.666 y V-16.460.606, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA DESIREE MALPICA ALFONZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 123.820.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-008373.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual la ciudadana MARIANNE HERNÁNDEZ LUCENA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Hilda Desiree Malpica Alfonzo, plenamente identificadas, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.606, en fecha 11 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actualmente Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 6, Quinta Villa Conchita, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al ciudadano EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES, antes identificado, a fin de su comparencia ante el Tribunal a emitir opinión sobre la solicitud formulada por su cónyuge, de igual manera se ordeno la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana MARIANNE HERNÁNDEZ LUCENA, asistida por la abogada en ejercicio Hilda Desiree Malpica Alfonzo, mediante diligencia consigno las copias a los fines de librar boletas de citación y notificación al ciudadano EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES y al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de enero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia la Secretaria de requerir fotostatos para librar la boleta de citación al cónyuge.
En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 93º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 03 de febrero de 2016, el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Asimismo, durante el despacho del día 03 de febrero de 2016, compareció la ciudadana MARIANNE HERNÁNDEZ LUCENA, asistida por la abogada en ejercicio Hilda Desiree Malpica Alfonzo, mediante diligencia consigno las copias a los fines de librar boleta de citación al ciudadano EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de febrero de 2016, se libró Boleta de Citación al ciudadano EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES, como fue ordenado en auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2015.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció la solicitante asistida de abogado, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la practica de la citación acordada.
El día 10 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.606, consignando la boleta debidamente firmada por dicho ciudadano.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 11 de marzo de 2004, expedida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIANNE HERNÁNDEZ LUCENA y EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANNE HERNÁNDEZ LUCENA y EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: MARIANNE HERNÁNDEZ LUCENA y EDUARDO JOSÉ SIERRALTA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.792.666 y V-16.460.606, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actualmente Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, asentada en el Libro de Registro Civil Matrimonios correspondiente al año 2004, llevado por dicho órgano jurisdiccional.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-008373.
RJG/EC/Mónica M.
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