REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-M-2011-000244

PARTE ACTORA JOSE ROSSI MIMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.324

ABOGADA ASISTIDA: NAIS BLANCO USECHE, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo en Nº 16.976

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V, C.A, R.I.F J-30084599

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2011-000244

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda que por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano, JOSE ROSSI MIMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.324, asistido por la abogada NAIS BLANCO USECHE, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo en Nº 16.976, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

En fecha 25 de Mayo de 2011, comparecio el ciudadano José Rossi, asistido por la abogada Nais Blanco, Inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 16.976, consignando poder Apud -Acta debidamente certificado por el coordinador judicial.

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, este tribunal ordena al demandante la corrección del libelo y una vez que conste en auto lo solicitado, se proveerá acerca de la admisión de la presente demanda.
En fecha 08 de Julio de 2011, compareció la abogada Nais Blanco, Inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 16.976 solicitando se proceda a admitir la presente demanda.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 08 de Julio de 2011, comparecio la abogada Nais Blanco, Inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 16.976 solicitando se proceda a admitir la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JOSE ROSSI MIMO, contra SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V, C.A
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.

IGC/JS/DC***
AP31-M-2011-000244