REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2014-010737.-
SOLICITANTES: ODRA YADIRA YDLER ALVAREZ y OSMEL JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.429.134 y V-12.747.379, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.619
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010737
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos ODRA YADIRA YDLER ALVAREZ y OSMEL JOSE MARQUEZ, asistidos por la abogada GABRIELA TORRES solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2.006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 157 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.006, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martin Quebradita I, Bloque 10, Piso 7. Apartamento 7-04, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde del mes de Enero de 2.008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 Noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 02 de Diciembre de 2014.-
En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.-
Compareció en fecha 01 de julio de 2016, la ciudadana MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Interina Nonagésima Novena (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló no tener objeción en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 157 de fecha 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ODRA YADIRA YDLER ALVAREZ y OSMEL JOSE MARQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ODRA YADIRA YDLER ALVAREZ y OSMEL JOSE MARQUEZ, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Enero de 2.008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ODRA YADIRA YDLER ALVAREZ y OSMEL JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.429.134 y V- 12.747.379, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de Diciembre de 2.006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 157, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).-. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA.,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2014-010737
IGC/JS/Yarlin.-
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