REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: GUILLERMO AGUSTIN PINO BRICEÑO y CONCHITA HURTADO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.476.566 y V-3.178.350, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ARMANDO GONZALEZ MADERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.868.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000042
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de enero de 2016, mediante el cual los ciudadanos GUILLERMO AGUSTIN PINO BRICEÑO y CONCHITA HURTADO DE PINO, asistidos por la abogado en ejercicio JESUS ARMANDO GONZALEZ MADERO, todos anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de junio de 1976, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 15 de septiembre 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre CARMEN VERONICA y GUILLERMO ERNESTO, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Campiña, Avenida Los Mangos, Residencia Los Mangos, piso 4, apartamento 41 y que han permanecido separados de hecho desde el año 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de junio de 2016, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal librar boleta de notificación a la ciudadana CONCHITA HURTADO DE PINO, por cuanto la misma no firmó el escrito de solicitud.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal negó la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por cuanto la ciudadana CONCHITA HURTADO DE PINO, se encuentra debidamente representada por el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ MADERO, según poder notariado.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 76 de fecha 02 de junio de 1976 expedida por ante el Juzgado Octavo de Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUILLERMO AGUSTIN PINO BRICEÑO y CONCHITA HURTADO DE PINO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 717 y 82, del año 1977 y 1979, expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos CARMEN VERONICA y GUILLERMO ERNESTO, respectivamente. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que une a dichos ciudadanos con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO AGUSTIN PINO BRICEÑO y CONCHITA HURTADO DE PINO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de septiembre de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos GUILLERMO AGUSTIN PINO BRICEÑO y CONCHITA HURTADO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.476.566 y V-3.178.350, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de junio de 1976, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76 del Libro de Matrimonios del Tribunal llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

Exp. AP31-S-2016-000191
IGC/JS/amd