REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP31-V-2011-002377.


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre del año 1984, anotada bajo el Nº 76, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA VERSCHUUR VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARELIS ALEJANDRA DEL CARMEN ESQUIVEL DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

EXP No. AP31-V-2011-002377.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda que por Cobro DE Bolívares interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA VERSCHUUR VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.897 y 55.861, respectivamente., actuando en su carácter de apoderado judicial INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre del año 1984, anotada bajo el Nº 76, Tomo 40-A, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca al Segundo (2º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. En esta misma fecha se insto a la parte a consignar las copias a los fines de librar la Boleta de Intimación

En fecha 17de Noviembre del Año 2011, compareció el abogado Julio López, Inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 33.897, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa y apertura el cuaderno de medidas.

Mediante Nota de Secretaria en fecha 22 de Noviembre de año 2011, se libró compulsa de citación, asimismo en esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante la cual acuerda abril Cuaderno de Medidas.

En fecha 05 de Diciembre del año 2011, compareció el abogado Julio López, Inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 33.897, dejo constancia del pago de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 12 de Diciembre del año 2011, compareció el ciudadano alguacil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 12 de Diciembre del año 2011, compareció el abogado Julio López, Inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 33.897, solicito la citación por cartel.

En fecha 01 de Febrero del año 2012, compareció el abogado Julio López, Inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 33.897, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011.

Por auto de fecha 13 de febrero del año 2012, este Tribunal acuerda citar a la parte demandada por medio de cartel y se líbrese cartel de citación para que la misma sea publicada en los diarios “El Universal” y “Ultima Noticia”. En esta misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 17 de Febrero del año 2012, compareció el abogado Julio López, Inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 33.897, mediante la cual retiró cartel de citación.
Seguidamente en fecha 05 de Marzo de 2012, la secretara accidental de este Juzgado, dejo constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 17 de Febrero del año 2012, compareció el abogado Julio López, Inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 33.897, mediante la cual retiró cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, contra la ciudadana ARELIS ALEJANDRA DEL CARMEN ESQUIVEL DA SILVA. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).-

LA JUEZ,


Dra. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.


IGC/JS/DC***
AP31- V-2011-002377