REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-010106

SOLICITANTES: LUIS JOSE SOSA OCA y FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-1.724.600 y V- 12.199.632, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA y AMELIA AGUILAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.558 y 51.000, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DIGNA CAÑETACO y OMAIRA DE AYALA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.091 y 248.967, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano LUIS JOSE SOSA OCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.724.600, debidamente asistido por las abogadas CRECENCIA MARGARITA SARBIA y AMELIA AGUILAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.558 y 51.000, respectivamente, mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años y la notificación de su cónyuge, ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, venezolana, mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.199.632.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 2002, por ante la Jefatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 238; que procrearon un (1) hijo fuera de esa unión matrimonial de nombre JOSE ADRIAN FELIPE SOSA CAMPOS, nacido en fecha 13 de noviembre de 1996, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.760.487, y luego de contraer matrimonio lo legitimaron; que no adquirieron bienes que partir en la comunidad conyugal; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Lecuna, Edificio Tajamar, Piso Nº 17, Apartamento F, Parque Central, Parroquia San Agustín, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expuso igualmente que desde la fecha trece (13) del mes de enero del año 2009, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, en su condición de cónyuge del solicitante, a fin de que reconociera los hechos expuestos en la solicitud, e igualmente se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se instó al solicitante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de emplazar a su cónyuge, ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, comparece en fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de fiscal Centésima Octava (108º) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando la necesidad de citar a la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, a fin de que comparezca al Juzgado a ejercer el derecho a la defensa como garantía constitucional.
Consignado como fueron los fotostatos respectivo por la parte interesada, en fecha 08 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS; librando a tal efecto la boleta correspondiente
En fecha 24 de febrero de 2016, comparece el Alguacil designado y consigna boleta de citación sin firmar, manifestado que la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, se negro a firmar la misma.
En fecha 06 de abril de 2016, comparece la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en derecho los alegatos presentados por su cónyuge ciudadano LUIS JOSE SOSA OCA, por no estar acordes con la realidad, manifestando igualmente que si existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal, por lo que en fecha 12 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, de conformidad con los artículos 14 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094. Haciendo saber a las partes que una vez sea acordada la separación quedará extinguida la comunidad y se hará la partición y liquidación de ésta por juicio separado, a tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Civil Venezolano.
Notificadas las partes y promovidas las pruebas, en fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió las probanzas promovidas y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, Audiencia de Conciliación a las diez de la mañana (10:00p.m.), así como el tercer (3er) día de despacho siguiente, la evacuación de las testimóniales entre la hora comprendida de la diez de la mañana (10:00 a.m.) al ciudadano JOVITO FAUTINO AMUNDARAIN y a las once de la mañana (11:00 a.m.) el ciudadano JOSEPH ALEXANDER SOLORZANO RUSSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales estas que fueron debidamente evacuadas conforme a la normativa legal correspondiente.
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de mediación, 15 de junio de 2016, el Juez de este Despacho procedió a interrogar a los cónyuges quienes manifestaron abiertamente, sin dolo, coacción o violencia, de mutuo consentimiento, su voluntad conjunta de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de octubre de 2002.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Igualmente debe destacar este Tribunal, que el presente procedimiento se tramito conforme al criterio emanado de la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, el cual es acogido por este sentenciador, dado que en vista de la oposición ejercida por la cónyuge, ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, se procedió a abrir la articulación probatoria a que hace referencia dicha decisión, la cual establece dicho criterio, citando textualmente:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los LUIS JOSE SOSA OCA y FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 2002, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de siete (7) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos.
En este sentido si bien, se tomaron las declaraciones de testigos promovidos por los solicitantes en este proceso, a fin de dilucidar la incidencia surgida, no es menos cierto que en la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal, éstos manifestaron su voluntad conjunta y consentida de disolver el vínculo conyugal, por lo tanto, no existiendo incidencia que resolver, por existir acuerdo entre las partes, debe pasar este Tribunal a decidir el divorcio de marras, conforme a dicho consentimiento mutuo, y al respecto la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, determinando que el mutuo acuerdo entre las partes es considerado una causal legal y procedente en derecho para disolver el matrimonio. Al respecto, la Sala estableció que:

(omissis…)
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano LUIS JOSE SOSA OCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.724.600.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, ciudadanos LUIS JOSE SOSA OCA y FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-1.724.600 y V- 12.199.632, respectivamente, en fecha 17 de octubre de 2002, por ante la Jefatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 238.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Jefatura del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
EL SECRETARIO Acc.,

YIMMY MALDONADO.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO Acc.,

YIMMY MALDONADO.
Exp. Ap31-S-2015-010106
AFC/Ju/Viviana*