REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2015-010610
SOLICITANTES: ANA MERCEDES RIVAS ESTEVES y DANIS WINKERME MACHADO MACHILLANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.907.265 y V-16.217.344, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: VICTOR JOSE MOYA LEANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.513.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GRAZIA GIUSTINIANO Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Código Civil (Mutuo consentimiento).
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por los ciudadanos ANA MERCEDES RIVAS ESTEVES y DANIS WINKERME MACHADO MACHILLANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.907.265 y V-16.217.344, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR JOSE MOYA LEANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.513, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO argumentando su acción conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. Nro. 12-1163, es decir, el mutuo consentimiento.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador, quedando asentada bajo el acta número 22; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que durante el matrimonio no adquirieron bienes, por tanto, no existen gananciales que liquidar en la comunidad conyugal; y, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Bloque 22, Piso 5, Letra D, Apartamento 512, Zona Central, Parroquia 23 de enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas”.
Expusieron igualmente que desde la fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2012, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de tres (03) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia y disponiendo una audiencia oral para despachar sobre la solicitud, al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA MERCEDES RIVAS ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.907.265, asistida por el abogado VICTOR JOSE MOYA LEANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.513, consignando los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados y librada la correspondiente boleta de notificación, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 10 de diciembre de 2015.
La Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, compareció en fecha 07 de enero de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando no tener nada que objetar al respecto en el presente proceso.
En la oportunidad de la audiencia oral establecida en la causa, los ciudadanos ANA MERCEDES RIVAS ESTEVES y DANIS WINKERME MACHADO MACHILLANDA, ante la presencia del Juez manifestaron su voluntad de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de abril de 2011.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el dieciocho (18) del mes de julio del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de tres (03) años desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de abril de 2016; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos ANA MERCEDES RIVAS ESTEVES y DANIS WINKERME MACHADO MACHILLANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.907.265 y V-16.217.344, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 29 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador, quedando asentada bajo el acta número 22.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
EL SECRETARIO Acc.,
YIMMY MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 10.15 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO Acc.,
YIMMY MALDONADO.
AFC/JU/Viviana*
ASUNTO: AP31-S-2015-010610
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