Maracay, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2015-000061
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.617.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.163, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.885.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con Sede en Maracay

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo COMERCIAL MACUTO I, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogadas MARIA RUMOS y MARIA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 218.868 y 120.333, respectivamente.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO AL ACTO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 05 de mayo de 2015, la ciudadana Suhal Yaqueline Delgado Benners, titular de la cedula de identidad Nº V-13.617.979, asistida por la abogada Escarli Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.885, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00073-15 de fecha 13 de marzo de 2015, del expediente Nº 043-13-01-03242, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo Centro Comercial Macuto I, c.a., contra la trabajadora Suhal Yaqueline Delgado Benners, titular de la cedula de identidad Nº V-13.617.979, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 08 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente, consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, y el beneficiario del acto administrativo, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en 94 folios, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público.
*En fecha 11 de marzo de 2016, se libra auto de admisión de pruebas y visto que las mismas no ameritaban evacuación, en fecha 28 de marzo de 2016, se dicta auto a los fines de fijar lapso para informes y vencido el mismo comenzará a correr el lapso para sentenciar.
*En fecha 27 de junio de 2016 se difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 15):

**Alega que en fecha 13/03/2015 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa N° 00073-15, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido a la ciudadana Suhal Delgado.
**Que la parte patronal argumenta que supuestamente había faltado injustificadamente a mi puesto de trabajo los días: catorce (14), diecisiete (17) y diecinueve (19) de junio del año 2013, hecho que niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos, que se califico mal la falta.
**Aduce que desde el 25/04/2008, ejerce el cargo de Asesor al Cliente, devengando un salario diario de Bs. 190,00; (un salarios básico mensual de Bs. 5.700,00), en la sede ubicada en la Avenida las Delicias, C.C. Las Américas, planta baja en Maracay estado Aragua, los días lunes, Martes, viernes, sábado y domingo, teniendo libres los días miércoles y jueves.
**Que, la Providencia Administrativa recurrida contiene contradicciones en la motivación de la decisión, con los hechos controvertidos y la carga de la prueba, no le otorga valor probatorio a documentales consignadas por la hoy recurrente, solo le da valor probatorio a los recibos de pagos consignados por el patrono; aduciendo que el ente administrativo fundamenta su decisión solo con los recibos de pago.
**Que la presente nulidad adolece del vicio falso supuesto de hecho y de derecho de motivación en consecuencia el acto administrativo e ilegal.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como en su escrito de informes (folios 206 al 216) estableció lo que se resume a continuación:
*Que, la ciudadana Suhal Yaqueline Delgado Benners, titular de la cedula de identidad Nº V-13.617.979, prestó servicio como asesor de cliente.
*Alega, que no asistió a su puesto de trabajo los días 14, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013.
*Aduce, que la trabajadora no informó, ni notifico a su patrono ni a su jefe inmediato de su inasistencia en la oportunidad legal establecida.
*Que incurrió en cometer falta grave a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que ella no manifestó el motivo de su inasistencia a su puesto de trabajo.
*Que la Inspectoria del Trabajo, motivó y sustento la Providencia de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
*Solicita se declare sin lugar el Recurso de Nulidad y que se ratifique la Providencia Administrativa.

-IV-
** PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

*El mismo no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
I
DE LAS DOCUMENTALES

**Copia Certificada del Expediente Administrativa, Nro. 043-2013-01-03242, nomenclatura de la Inspectoría de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual riela inserto a los folios desde el 28 al 119, de la pieza principal del expediente macada 1 de 1, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

** Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.617.979, que riela inserta al folio 27, de la pieza principal del expediente macada 1 de 1, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

**Original Constancia Original de ser miembro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual riela inserta al folio 187, de la pieza principal del expediente macada 1 de 1, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de Informes promovida en este capítulo mediante la cual se solicita se oficie a la FUNDACIÒN MISION BARRIO ADENTRO-CDI LA CABRERA, ubicado en el Sector Vista Alegre, Mariara, Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal sobre los particulares desglosados en su escrito, al respecto este Despacho considera pertinente resaltar que la presente causa versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, procedimiento esté que consiste en un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los Órganos Administrativos, en razón de los vicios que a juicio del recurrente afecten la validez del mismo, este Juzgado la ibadmite, razón por la cual la desecha del presente proceso. Así se declara.-

**PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


**PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO: Consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en 94 folios.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Vista la prueba documentales: marcada “A”, constante de noventa y cinco (95) folios, promovida en este capítulo por el beneficiario del acto administrativo en el presente procedimiento, contentiva de copia certificada del Expediente Administrativa, Nro. 043-2013-01-03242, nomenclatura de la Inspectoría de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual riela inserto a los folios desde el 02 al 97, de la pieza de Anexo marcada “A”, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:


Se observa de las actas procesales, que en fecha 13 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-13-01-03242, declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despidos, intentada por la entidad de trabajo
COMERCIAL MACUTO I, C.A., contra la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.617.979, mediante Providencia Administrativa Nº 00073-15 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de ilegalidad de dicho acto administrativo, bajo el falso supuesto de hecho y de derecho, y de incongruencia en el pronunciamiento de la motiva de la providencia recurrida, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de ilegalidad, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, cabe agregar que la providencia administrativa recurrida está fundamentada en el marco legal venezolano y la Inspectoria del Trabajo tiene facultad para pronunciarse sobre la misma por tal razón y no se puedes acreditar de ilegitima.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara con lugar, asimismo se observa que el patrono señala en la solicitud de Autorización de Despido, los días 14, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013, como faltas injustificadas, demostrándose que los días 19 y 20 fueron días de descansos de la trabajadora veinte, en cuanto a los días 14, 17 donde se evidencia que dicha prueba consignada por la trabajadora, la misma impugnada por la contra parte, donde se declaro procedente dicha impugnación y por tal motivo no se le otorgó valor probatorio, se desechó del proceso, quedando evidenciado que la trabajadora no pudo probar o justificas las faltas alegadas por el patrón los días 14 y 17 y 18 de junio de 2013, quedando así inmerso en los supuestos previstos en los literales “f” e “i”, del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se declara.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.

-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Suhal Yaqueline Delgado Benners, titular de la cedula de identidad Nº V-13.617.979, contra Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00073-15 de fecha 13/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-13-01-03242.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 0073-15, de fecha 13 de marzo de 2015, expediente Nº 043-13-01-03242, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-

Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO


LA SECRETARIA,

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PERLA CALOJERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

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PERLA CALOJERO
ASUNTO N° DP11-N-2015-000061
JCB/PC/sc.-