ASUNTO: DP11-L-2015-000249
PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO CASTRO HUIZA, ANGELO RAFAEL CASTILLO TOVAR, DAVID ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ y BEYLORT JOSÉ GÓMEZ, titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.381.209, 20.758.268, 14.729.454, 7.010.910 y 17.043.919 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, y MAIGLYNKER FIGUEROA; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.741 y 104.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B.Z.S. VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY E. CASTELLANOS A., BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M. y NUVIA DEL C. PERNÌA H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.923, 68.839 y 128.376, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO.
I
ITER PROCESAL
En fecha 27 de Febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos WILMER ANTONIO CASTRO HUIZA, ANGELO RAFAEL CASTILLO TOVAR, DAVID ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ y BEYLORT JOSÉ GÓMEZ, titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.381.209, 20.758.268, 14.729.454, 7.010.910 y 17.043.919 respectivamente, contra Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 127.487,52.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 30 de Marzo de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada, y una vez cumplida, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 27/05/2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 11 de Noviembre de 2015, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se apertura el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 17 de Noviembre de 2015 (folios 99 al 109 del presente asunto). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada para la fecha 26 de Enero de 2016, se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, prolongándose la evacuación de pruebas de las partes, concluido la evacuación de las mismas, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para la fecha 04 de Agosto de 2016. En esa oportunidad este Tribunal dictó el fallo oral, que fue proferido como sigue: “(omissis) valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO, intentaran los ciudadanos WILMER ANTONIO CASTRO HUIZA, ANGELO RAFAEL CASTILLO TOVAR, DAVID ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ y BEYLORT JOSÉ GÓMEZ, titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.381.209, 20.758.268, 14.729.454, 7.010.910 y 17.043.919 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la parte actora, en el libelo de la demanda y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume: Que, los actores comenzaron a prestar sus servicios laborales para la demandada, en fechas; 06 de Agosto de 2010, 17 de Septiembre de 2012, 22 de Marzo de 2011 y 23 de Abril de 2012, respectivamente.
Que, ingresaron a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, subordinada y por ello bajo dependencia de de la empresa B.Z.S VENEZUELA, S.A.,
Que, todos actualmente desempeñan el cargo de OPERADOR DE GRUA DE 1era.
Que, desde el inicio hasta la actualidad prestan servicios de manera subordinada e ininterrumpida, en horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am. A 4:30 pm. Con una (01) hora de descanso.
Que, desde el 1 de mayo de 2013 todos devengaba un salario básico diario de DOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.221,97), es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.659,10) mensuales.
Que, a partir del 1ro de mayo de 2014 aumentaron a la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.288,39) diarios, es decir, OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.591,70) mensuales. Que, en fecha 19 de mayo de 2014 redujeron el salario diario a DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.275,37), lo que equivaldría a OCHO MIL DOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.8.261,25) mensuales.
Que, el 16 de diciembre de 2013 la empresa accionada decidió de manera arbitraria, injusta y discriminatoria aumentarle el salario únicamente a los trabajadores ISMAEL SAEZ, JESUS SUAREZ, LEONEL JOSÈ JIMENEZ, CLAUDIO CASTILLO y LUIS PERNALETE, todos ellos igualmente OPERADORES DE GRUA DE 1era. A TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.325,00) diarios, es decir, NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.750,00) mensuales. Que, a partir del 16 de diciembre de 2013 y, a partir del 1ro de mayo de 2014 les fue aumentado la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.377,94) diarios, es decir, la cantidad mensual de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11.338,20) mensuales.
Que, tales aumentos violan los principios de igualdad y equidad de género, no discriminación, de igualdad trabajo a igualdad salario, todos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, ante tales violaciones, los actores acuden ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay estado Aragua a realizar la respectiva solicitud de reclamo, a los fines que les sean equiparados los salarios a todos los trabajadores que realizan el cargo de OPERADORES DE GRUA DE 1era. Quedando bajo los expedientes 043-2013-03-00041 y 043-2013-03-00035.
Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 99 al 109) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS QUE ADMITE:
Que, la relación laboral inició como lo indican los demandantes.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que, la demandada no adeuda diferencia de salario alguna, toda vez que en fecha 14 de noviembre de 2013 el SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONMSTRUCCIÒN MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T.), presento un pliego de peticiones de carácter conciliatorio el cual cursó por ante la sala de Derechos Colectivos, adscrita a ese despacho, bajo el Nª. 043-2013-05-00044.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2013, se acordó mediante acta convenio consignado en el referido expediente, que a los OPERADORES DE LAS SEIS GRUAS TORRES, que funcionan dentro de la obra para la construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, enmarcadas dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se les cancelaria la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (325,00), a partir del 23 de diciembre de 2013 procediendo el cambio de cargo de los mismos a OPERADORES DE GRÙAS TORRES.
Que, la demandada adeude diferencia de salario alguna, por consiguiente, no genera la diferencia de bono de asistencia a favor de los demandantes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata este Juzgador de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte actora alega que no se ha cancelado el salario correctamente a los actores y, en consecuencia se afecta el cálculo de los mismas y, que en razón de ello la accionada lo hizo de forma incorrecta, en razón de lo cual existe una diferencia salarial, siendo este el motivo de su demanda. Por otra parte, alega la accionada que no adeuda la cantidad pretendida por la accionante en su libelo de demanda, por cuanto canceló correcta y oportunamente los mismos. En razón de ello, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre el salario y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que corresponde a la demandada demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTES ACTORAS:
- En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos EFRAIN RAMÓN RAMOS FUENTE, ISMAEL SAEZ, ELEONEL JOSÉ JIMENEZ, LUIS PERNALETE, CLAUDIO CASTILLO y JESÚS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.661.558, V-15.493.212, V-19.791.511, V-20.455.260, V-5.360.574 y V-20.451.883 respectivamente, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto, en consecuencia este juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto a los Recibos de Pago emanado por la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A, a favor de los actores, los cuales riela en folios 1” al “09 de la pieza principal. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que la demandada cancelo los salarios por cada uno de los trabajadores de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.-
-Original de recibos de pago emitidos por la parte demandada hacia los ciudadanos ELEONEL JOSE JIMENEZ e ISMAEL SAEZ, titulares de las cédulas de identidad numero V-19.791.511 y 15.493.212, marcados del “10” y “11” ambos inclusive, que riela inserta a los folios 89 y folio 90 del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que la demandada cancelo los salarios por cada uno de los trabajadores de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.-
- Copia fotostática notificación de sustitución de patrono, marcada con la letra del “H”, que riela inserta al folio 91 del presente asunto, Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos la sustitución patronal. Así se decide.-
- En cuanto a la Prueba de exhibición de documento, por cuanto no fue admitida, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe, se verifica que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto al Capitulo V referido al Merito Favorable, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto al Punto previo, se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.-
1.- En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mario Briceño del Estado Aragua (sala de Consultas, Reclamos y Conciliación), observa que corre inserto a los folios (195 al 223), oficio Nº 00007-2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal que cursaron por ante dicho organismo, reclamos interpuestos por los ciudadanos LENIN SANTANA, JOSE RIOS, ENDERSON GUERRERO, CESAR CASTILLO, WILLIAM ZERPA, ANGELO RAFAEL CASTILLO TOVAR, VICTOR GIL, PEDRO ALDAMA, ARLEX DIAZ, contra la entidad de trabajo BZS, VENEZUELA, S.A. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide
2.- En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mario Briceño del Estado Aragua (sala de Derechos Colectivos), observa que corre inserto a los folios (237), oficio Nº 00009-2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal que cursaron por ante dicho organismo, que cursó ante el ente administrativo expediente signado con el Nº 043-2013-05-00044, donde denuncian el ámbito de aplicación colectiva; igualmente señala, que fueron consignadas actas de fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante las cuales dan respuestas y soluciones concretas. También, señala el organismo que en el acta de fecha 17/12/2013, se acordó cancelar a seis operadores de grúas de torres, la cantidad de (Bs. 325,00). Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide
3.- En cuanto a la prueba de informe, requerida al Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se observa que consta a los folios 21 al 25 de la pieza 2 de 2 del expediente, Oficio N° 0015-103 de fecha 06 de abril de 2015, emanado de la referida entidad, mediante el cual informa al Tribunal que: a) si existe Expediente signado bajo la nomenclatura 082-2013-04-0002 contentivo de la reunión normativa laboral para la rama de las actividades de la industria de la construcción… b) si, en el expediente signado bajo el numero ut-supra mencionado contentivo de la referida reunión normativa laboral para la rama de la actividades de la industria de la construcción existe en el mismo las cláusulas denominadas 3: TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCION Y 41: AUMENTO DE SALARIO. Y c) Esta despacho certifica una vez leídas las cláusulas que las mismas hace mención a un Tabulador de Oficios y Salarios Básicos. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- Marcada “01”, Originales RECIBOS DE PAGOS de los meses de Abril de 2012 a Noviembre del 2014, del ciudadano WILMER ANTONIO CASTRO HUIZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-12.381.209, que riela inserta en el folio 02 al folio 69 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que la demandada cancelo los salarios a los trabajadores indicados, de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.-
- Marcada “02”, Originales RECIBOS DE PAGOS de los meses de Septiembre de 2012 a Septiembre del 2014, del ciudadano ÁNGELO RAFAEL CASTILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-20.758.268, que riela inserta en el folio 70 al folio 122 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que la demandada cancelo los salarios a los trabajadores indicados, de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.-
-Marcada “03”, Originales RECIBOS DE PAGOS de los meses de Abril a Agosto del 2014, del ciudadano DAVID ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-14.729.454, que riela inserta en el folio 123 al folio 189 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que la demandada cancelo los salarios a los trabajadores indicados, de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.
-Marcada “04”, Originales RECIBOS DE PAGOS de los meses de Abril a Agosto del 2014, del ciudadano BEYLORT JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-17.043.919, que riela inserta en el folio 190 al folio 252 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que la demandada cancelo los salarios a los trabajadores indicados, de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; este juzgador determina que el presente caso la parte demandada niega que adeude a los actores, diferencia salarial alguna, alegando que fue presentado un pliego de peticiones con carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, por la supuesta violación a cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción, con lo cual, el demandado en este proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, el Artículo 135 señala: “…A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta…”.
De la norma transcrita, se desprende que el trabajo y el esfuerzo desempeñado por una persona tienen una retribución monetaria es decir la contraprestación a las labores realizadas, y que dicho valor monetario se ajuste al desempeño prestado por el trabajador, así como lo establece los derechos constitucionales, …“todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”. Así se establece.-
Por tal motivo la administración de justicia debe garantizar al trabajador que se de el justo cumplimiento de la ley y de los derechos constitucionales, y así garantizar la dignidad en el trabajo, en el presente caso garantizar el salario percibido por la contraprestación del servicio. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso que marras, las alegaciones de las partes actoras en su escrito libelar y las pruebas aportas al proceso, se observa que si bien es cierto, se celebró un acta convenio de fecha 13 de Diciembre de 2013, entre el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T), por la Inspectoría del Trabajo, donde se acordó que los aperadores de grúas torres, que funcionan en la obra para la construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador de Palo Negro, se les cancelaría la cantidad de Bs. 325,00, con el cambio en el cargo de operadores de grúas torres, dando cumplimiento la entidad de trabajo a la referida acta convenio, no incurriendo en la violación a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los actores no lograron demostrar que los mismos desempeñaba labores y que la empresa no le retribuía por el trabajo desempeñado, pues se puede evidenciar a los autos del presente asunto, que los accionantes ejercían el cargo de operador de grúas de 1era. Así se establece.
Así las cosas, este Sentenciador debe establecer que el principio enunciado por los accionantes no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, esto quiere decir que las excepciones al principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, categoría, asiduidad, entre otros, pudiendo añadirse la realización de las mismas actividades en las mismas condiciones y con las mismas funciones (labor desempeñada). Amén de que los actores, además de no aportar en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, tampoco señalaron las circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional de los demandantes respecto a los demás compañeros de trabajo que ostentaban el cargo de operadores de grúas torres, cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para el pago salarial, limitándose los actores a establecer hechos, sin afrontar una tesis e interpretar la ley, y consecuencialmente no aportaron elementos probatorios que llegasen a demostrar que efectivamente se le adeuda la diferencia salarial reclamada, todo lo contrario fue la demandada quien proporciono elementos probatorios, que patentizaron que los actores devengaron un salario establecidos en la Convención Colectiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, intentaran los ciudadanos WILMER ANTONIO CASTRO HUIZA, ANGELO RAFAEL CASTILLO TOVAR, DAVID ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ y BEYLORT JOSÉ GÓMEZ, titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.381.209, 20.758.268, 14.729.454, 7.010.910 y 17.043.919 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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JOSE NAVA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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JOSE NAVA
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