Maracay, 02 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000656
PARTE ACTORA: ZULMA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.459.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO y WLADIMIR RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.668 y 86.804 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUGMA MARIA BORGES y MARIA VIEIRA LOBO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.806 y 48.899, respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ZULMA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada, contra la entidad de trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 2.012.016,87.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 11 de Agosto de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS MONTAÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 16 de Octubre de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 17 de Noviembre de 2015, dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la misma, ordenándose agregar las pruebas respectivas y se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 26 de Noviembre de 2015. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 26 de Enero de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia, en aras de buscar una solución. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 21 de Julio de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte accionada, evacuándose las pruebas promovidas faltantes de las partes. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 28 de Julio de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la Ciudadana ZULMA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada, contra la entidad de trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 10 de Agosto de 1992, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de operario, devengando un salario diario de Bs. 275,34, con un horario de 07:00 am hasta la 3:30 pm.-
Que, en fecha 13 de Mayo de 2010, asistió a consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, a los fines de evolución médica, por presentar sintomatología de la presunta enfermedad.
Que, durante la relación de trabajo estuve en varias áreas de la entidad de trabajo, tales como, línea de fondo de calzado, el cual consistía en realizar la operación de bordeado de las cajas de calzado tipo Griffin cherry, búfalo, donde debía alimentar la tolva de altura aproximada de 1,80 metros, con cestas de 60 centímetros de largo; en la línea fondos sanitarios Nros 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 28, 29, 31, la cual consistía en revisar el troquelado y engomado de las tapas de los envases o fondos sanitarios, donde se toma con ambas manos el apilador vertical y visualizarlas volteándose por arriba y por debajo, las cuales eran colocadas en cestas de 120 cms de largo, 80 cms de ancho y 60 cms de profundidad; línea de cono aerosol N° 1,3,4,5,6,7, la cual consistía en revisar el troquelado, engomado y calidad de los conos de aerosol; líneas de fondo de aerosol N° 9, 10, 11 y 12, la cual consistía en revisar el troquelado, engomado y calidad de los fondos de aerosol; y en la línea de cizallas N° 1,2,3,4,5,6,7,8, consistía en alimentar con laminas y recoger las tiras que corta la maquina cizalla, con unas laminas de aproximadamente 800 milímetros con un peso de 1 kilo, adoptando posturas en sedestación prolongada, flexión y extensión de brazos hacia delante, torsión de tronco, inclinación de cabeza hacia delante, movimientos repetitivos, flexo extensión de tronco y cuello.
Que, la entidad de trabajo no cumplió con las normas de seguridad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, del expediente administrativo se observa el incumplimiento por parte del patrono, de la inexistencia de exámenes medico pre empleo, de la notificación de riesgos al trabajador por escritos, de la dotación gratuita de implementos y equipos de protección, de la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la descripción de cargos.-
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 13 de Noviembre de 2013, se le CERTIFICÓ que se trata de una Prominencia Discal C5-C6-C7, (Código CIE10M-50.1), Protusión Discal L4-L5-S1 (Código CIE. Quemadura de 2do M-do profunda en 30% de SCQ en Miembro superior 10M-51.1), Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10G-56.0), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 51%.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 522.373,92, por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 568.916,55, por daño emergente; la suma de Bs. 890.726,40, por lucro cesante; y la suma de 30.000,00, por daño moral, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
La parte demandada, no contestó la demanda vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fuere alegada por el accionante en su libelo, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- En cuanto al Capitulo I y II, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
-Marcada “A”, Copia de Certificación emitida por la Dra. Carmen Zambrano, Médico del Servicio de Salud Laboral DIRESAT Aragua (INPSASEL), que riela inserta a los folios 07 al folio 10 del presente asunto, constata quien decide, que el Organismo competente certifica que se trata de una Prominencia Discal C5-C6-C7, (Código CIE10M-50.1), Protusión Discal L4-L5-S1 (Código CIE. Quemadura de 2do M-do profunda en 30% de SCQ en Miembro superior 10M-51.1), Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10G-56.0), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 51%, es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante fue contraída cuando se encontraba realización sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.
-Marcada “B”, copia de oficio Nº OFSS-ARA-CI-0387-13, proveniente de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSASEL), de fecha 09 de diciembre 2013, dirigido a la ciudadana Zulma Josefina Rodríguez González, remitiendo Informe Pericial solicitado, que riela inserta a los folios 11 al folio 12 del presente asunto, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Marcada “C”, Original de Informe referido a operación de LAMINECTOMIA L4 y L5 con FOAMINECTOMIA L4 y L5 y L5-S1, que riela inserta al folio 13 del presente asunto, se constata que la misma no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del diagnostico y tratamiento recomendado. Así se decide.-
-Marcada “D”, Original Presupuesto Nro. 91.732, emitido por el Centro Médico Cagua, que comprende: HOSPITALIZACIÓN, SERVICIOS (MEDICINAS, LABORATORIO, METERIAL MÉDICO QUIRURGICO, RAYOS X, HONORARIOS MÉDICOS), que riela inserta a los folios 17 y folio 18 del presente asunto, este Tribunal desecha la misma, ya que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
-Marcada “E”, Presupuesto Nro. 05267, que emite Toxo’s, C.A., que comprende: suministro de sistema de Titanio para artrodesis de columna sacro-lumbar de 2 niveles, Componentes del sistema: (Tornillo multiaxiales o Monoaxial Polynice en titanio, tapa Tornillo para compresión barra polínica, barra estabilizadora polinice, conector trasverso DTT e injerto Osteoinductivo para la estimulación ósea para lograr la artrodesis). En este caso este material debe adquirirse por separado ya que la Clínica no cuenta con este equipo, que riela inserta al folio 19 del presente asunto, este Tribunal desecha la misma, ya que nada aporta al controvertido. Así se decide.
-Marcada “F”, Presupuesto Nro. 91577, que comprende: operación del síndrome del Túnel carpiano, Síndrome del Canal de Guyon bilateral y Síndrome de Quervain, que riela inserta a los folios 20 al folio 23 del presente asunto, este Tribunal desecha la misma, ya que nada aporta al controvertido. Así se decide.
-Marcada “G”, EXP No. ARA-07-IE-13-0684, que se encuentra en los archivos de INPSASEL, donde se aprecio en el acta de inspección el desempeño efectivo de la actora como operaria dentro de la entidad de trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., por un tiempo efectivo de trabajo de 21 años, 3 meses, donde llevaba a cabo las siguientes actividades: En el área Línea de Fondo Calzado con 3 años; En el área líneas fondos sanitarios No. 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 28, 29, 31; En el área Línea de Cono Aerosol No. 1,3456,7; En el área Línea de Fondo Aerosol No. 9, 10, 11 y 12; En el area de Cizallas No. 1,2,3,4,5,6,7,8; se que riela inserta a los folios 24 al folio 55 del presente asunto, Se verifica que se trata de documentos administrativos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose: 1) La existencia del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica; 2) La existencia de la entrega de información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora; 3) La existencia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación o inspección por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constándose que el referido ente señala que la causa inmediata son las condiciones disergonómicas, en que la trabajadora prestaba el servicio. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio, desistió de la misma, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.-
- En relación a la prueba de exhibición de documentos, la misma no fue admitida, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada produjo:
- En relación al Capitulo I, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- Marcada “A”, Copia de Certificación de Antecedentes Administrativos contentivos de Expediente Nro. ARA07-IE-0684, sustanciado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT ARAGUA) que riela inserta a los folios 03 al folio 35 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, Se verifica que se trata de documentos administrativos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose: 1) La existencia del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica; 2) La existencia de la entrega de información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora; 3) La existencia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación o inspección por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constándose que el referido ente señala que la causa inmediata son las condiciones disergonómicas, en que la trabajadora prestaba el servicio. Así se establece.
- Marcada “B”, Copia fotostática Simple de Planilla 14-02 de la Trabajadora reclamante, emitida por la dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, que riela inserta al folios 36 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “C”, Copia fotostática Simple de Examen Médico Pre Empleo de fecha 05 de agosto de 1992, que riela inserta al folios 37 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcada “D”, Copia fotostática Simple de Informe de Evaluación Psicosocial practicado a la trabajadora n fecha 16 de Agosto de 2013, que riela inserta al folios 38 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por se copia simple y la parte promovente no presentó el original, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Legajo contentivo de exámenes médicos pre vacacionales y post vacacionales, realizados a la trabajadora e identificados de la siguiente manera Marcados: “E1” Examen Médico Pre-vacacional de fecha 05 de Diciembre de 2007; “E2” Examen Médico Post-vacacional de fecha 16 de Enero del 2008; “E3” Examen Médico Pre-vacacional de fecha 03 de Diciembre del 2008; “E4” Examen Médico Post-vacacional de fecha 23 de Enero de 2009; “E5” Examen Médico Pre-vacacional de fecha 07 de Diciembre del 2009, “E6” Examen Médico Post-vacacional de fecha 02 de Marzo de 2010; “E7” Examen Médico Pre-vacacional de fecha 23 de Noviembre del 2012; “E8” Examen Médico Post-vacacional de fecha 07 de Febrero del 2012; “E9” Examen Médico Pre-vacacional de fecha 25 de Noviembre de 2013; “E10” Examen Médico Post-vacacional de fecha 17 de Febrero del 2014; “E11” Examen Médico Pre-vacacional de fecha 08 de Diciembre de 2014; “E12” Examen Médico Post-vacacional de fecha 23 de febrero del 2015, que riela inserta a los folios 39 al folio 45 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se observa que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por el medico ocupacional de la empresa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Marcada “F”, Copia fotostática Simple de Historia Médica Ocupacional de fecha 01 de junio del 2005, que riela inserta al folios 46 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se observa que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por el medico ocupacional de la empresa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Copias fotostáticas simples de Notificación de Riesgos acompañadas de sus correspondientes análisis de seguridad en el Trabajo realizadas a la trabajadora e identificados de la siguiente manera Marcados: “G1” Notificación de riesgo de fecha 14 de Abril de 2005; “G2” Notificación de riesgo de fecha 22 de Marzo del 2006, para ocupar el cargo de Operaria en el Departamento de Troquelado; “G3” Notificación de riesgo de fecha 08 de Agosto del 2007, para ocupar el cargo de Operario en el Departamento de Troquelado Pre Ensamblaje; “G4” Notificación de riesgo de fecha 21 de Enero del 2008, para ocupar el cargo de Operario en el Departamento de Corte, Troquelado y Pre-ensamblaje; “G5” Notificación de riesgo de fecha 01 de Febrero del 2008, para ocupar el cargo de Operario en el Departamento de Corte, Troquelado y Pre-ensamblaje, “G6” Notificación de riesgo de fecha 04 de Marzo del 2010, para ocupar el cargo de Operario en el Departamento de Corte, Troquelado y Pre-ensamblaje DP3; “G7” Notificación de riesgo de fecha 06 de Agosto del 2010, para ocupar el cargo de Operario en el Departamento de Almacén Central; “G8” Notificación de riesgo de fecha 30 de Marzo del 2011, para ocupar el cargo de Operario en el Departamento de Corte, Troquelado y Pre-ensamblaje DP3; “G9” Notificación de riesgo de fecha 05 de Marzo del 2012, para ocupar el cargo de Operario en el Departamento de Corte, Troquelado y Pre-ensamblaje DP3, que riela inserta a los folios 47 al folio 78 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “H”, Copia Fotostáticas Simples de constancias de entregas de carnet y de quipos de protección personal, recibidos por la trabajadora, que riela inserta a los folios 79 al folio 83 del anexo de pruebas de la parte del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “I”, Copia Fotostáticas Simples de Certificados de Cursos y Charlas impartidos por el demandado a la trabajadora reclamante, que riela inserta a los folios 84 al folio 90 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcada “J”, Copia Fotostáticas Simples de Informes y Recomendaciones Médicas, emanados del Servicio Médico de la actora y debidamente acatadas por la misma en relación al trabajador hoy accionante, que riela inserta a los folios 91 al folio 97 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcada “K”, Copia Fotostática Simple de Declaración de Enfermedad Ocupacional de fecha 22 de junio del 2011, que riela inserta al folios 98 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que la parte promovente desiste de dicha prueba en la audiencia de juicio, sin embargo de conformidad con el principio de que una vez promovidas las pruebas pertenecen al proceso, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “M”, Copia Fotostática Simples de Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que riela inserta al folios 99 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que la parte promovente desiste de dicha prueba en la audiencia de juicio, sin embargo de conformidad con el principio de que una vez promovidas las pruebas pertenecen al proceso, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “N”, Copia Fotostáticas Simples de Constancia de Registro de Delegados de Prevención, que riela inserta a los folios 100 al folio 102 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que la parte promovente desiste de dicha prueba en la audiencia de juicio, sin embargo de conformidad con el principio de que una vez promovidas las pruebas pertenecen al proceso, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “Ñ”, Copia Fotostáticas Simples de Informe de investigación de Enfermedad Ocupacional, realizado por el Comité de Seguridad y Salud de la parte actora, que riela inserta a los folios 103 al folio 117 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, , se constata que la parte promovente desiste de dicha prueba en la audiencia de juicio, sin embargo de conformidad con el principio de que una vez promovidas las pruebas pertenecen al proceso, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “L”, Copia Fotostáticas Simples de Programa de Seguridad y salud en el Trabajo, que riela inserta a los folios 118 al folio 344 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se constata que la parte promovente desiste de dicha prueba en la audiencia de juicio, sin embargo de conformidad con el principio de que una vez promovidas las pruebas pertenecen al proceso, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, desiste de la misma, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, la actora ciudadana ZULMA JOSEFINA RODRIGUEZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Prominencia Discal C5-C6-C7, (Código CIE10M-50.1), Protusión Discal L4-L5-S1 (Código CIE. Quemadura de 2do M-do profunda en 30% de SCQ en Miembro superior 10M-51.1), Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10G-56.0), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 51%, y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atención a ello, en el caso de marras, quedó patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y aunado a que el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la enfermedad ocupacional es agravada con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Grupo Industrial Montañez, S.A, lo cual le produce una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; es por ello, que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido por accionante de autos, se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajadora las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haber sido informado u advertid el accionante, en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesta, siendo que el hoy accionante le produjo, una incapacidad para el trabajo en un 51%. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando de esta manera, por las razones antes mencionadas, que la indemnización reclamada es PROCEDENTE, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. que estableció:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”.
En tal sentido, este Juzgador encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4° de la Ley, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su termino medio, con base en el salario integral de BS. 84,09 - salario este no controvertido, y que la discapacidad asciende a un cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%), pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en lo siguientes términos:
Bs. 309,28 (Salario Integral) X 912 días = 282.063,36.
Siendo la suma anterior, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 282.063,36), que acuerda este Tribunal a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En otro orden, resulta improcedente las sumas reclamadas por concepto de lucro cesante y daño emergente, por cuanto, quedó demostrado el daño y la relación de causalidad, esto es, que la enfermedad fue agravada por la prestación del servicio, empero, la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, por el contrario, el trabajador fue notificado sobre los riesgos existentes, asimismo recibió charlas de inducción en relación a vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades, planes de emergencia y desalojos, políticas sobre alcohol y drogas, entre otros; por tanto, resulta improcedente la reclamación realizada por lucro cesante y daño emergente reclamada. Así se decide.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad agravada de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajador a se encuentra afectado por Prominencia Discal C5-C6-C7, (Código CIE10M-50.1), Protrusión Discal L4-L5-S1 (Código CIE. Quemadura de 2do M-do profunda en 30% de SCQ en Miembro superior 10M-51.1), Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10G-56.0), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 51%.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observa que la patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 24 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “6to grado”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de TRESCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 312.063,36), por los conceptos antes indicados. Así se declara.-
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Ciudadana ZULMA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada, contra la entidad de trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A, por COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la suma TRESCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 312.063,36), por los conceptos antes indicados. SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO.
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