Maracay, 03 de Agosto de 2016
206° y 157º

ASUNTO: DP11-L-2015-000311

PARTE ACTORA: MARCO JESUS ICIARTE SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.242.498.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ALVAREZ QUERALES; RICHARD PEREZ y FRANCISCO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.573; 170.432 y 189.306 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTINEZ BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-3.968.411, y solidariamente como persona natural la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.913.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ENEIDA MAGALY VASQUEZ y GLANES BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.356 y 62.244, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 16 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano MARCOS ICIARTE, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON y solidariamente la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.913, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.109.730,60, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 26 de Octubre de 2015, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de las partes accionadas en fecha 02 de Noviembre de 2015, las cuales rielan a los folios 108 al 115 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 09 de Noviembre de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES, VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo reprogramada la misma para el día 04 de Febrero de 2016, a las 10:00 am, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, siendo prolongada en varias oportunidades, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2016, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.).
En fecha Veintiocho (28) de Julio del presente año, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARCO JESUS ICIARTE SEIJAS, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON y solidariamente la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.913, (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación desde el día 26 de Septiembre de 2011, en el cargo de Chofer para la Sociedad Civil Unión El Limón, devengando un último salario diario de Bs.350,00, y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 1 año y 11 meses.
Que, tenía un horario de trabajo comprendido, en una semana desde las 04:00 am a 12:00 pm, y de 01:00 pm a 8:30 pm de lunes a sábado, teniendo el domingo como descanso semanal.
Que, en fecha 05 de Agosto de 2013, la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN, en su condición de propietaria de la unidad N° 107, me despidió de manera injustificada, sin causal para tal despido.
Que, la accionada me adeuda los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación.
Para un total demandado de Bolívares 109.730,60, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda (folios 108 al 115 de la pieza 1 de 1 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
-Alega la falta de cualidad de la Sociedad Civil Unión El Limón y de la ciudadana Migdalia Moya, para sostener el presente juicio.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el ciudadano MARCO ICIARTE, haya prestado servicios de índole laboral, ya que no es propietaria de vehículos, y que haya laborado días, horarios algunos para la Sociedad y para la ciudadana Migdalia Moya, como chofer.
- Que, las demandadas le adeuden al ciudadano Marco Iciarte, los conceptos expresados en la demanda.
- Que, la parte demandante haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 26 de Septiembre de 2011, y que se le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que las partes demandadas negaron la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
En tal sentido, con relación a la solidaridad alegada por el demandante en el escrito libelar, se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia, especialmente la contenida en la decisión de fecha 12 de Abril del 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el (caso seguido por el ciudadano M.R. Finol en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited), que presenta la forma de distribución de la carga de la prueba en los casos en que es demandada la existencia de solidaridad entre varios accionados en atención a la inherencia o conexidad, que podrían existir entre ellos. En consecuencia, se establece, que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora la demostración de la vinculación entre el ciudadano MIGDALIA MOYA CHACIN y la SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON. Así se establece.
Asimismo, visto que las accionadas SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMÓN y la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN, niega de forma pura y simple la relación laboral alegada por el demandante, es por lo que le corresponde de igual manera a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005. Y así se decide.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
La Parte Actora produjo:
- - En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
ALFREDO ANTONIO ICIARTE:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco de vista, trato y comunicación al hoy demandante, ya que trabajamos en la línea el limón, desde el año 1997 hasta el año 2011; Se realizaban tres pagos, uno para el avance, otro para el propietario y otro para la sociedad; Que teníamos un horario de trabajo desde las 04:00 am hasta las 10:00 pm; Que nunca le fueron mostrados los estatutos de la sociedad civil unión el limón; Que éramos amenazados con despedirnos de la sociedad.
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que es primo del ciudadano Marco Iciarte, parte demandante en el presente juicio; Que laboró para la sociedad durante cinco años; Que en la actualidad trabaja en el Ministerio de Educación y doy clase de Derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, tiene interés en las resultas del presente juicio en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.
- En cuanto al ciudadano HERIBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.423, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta a los folios 168 de de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio N° 000385/2016, de fecha 25 de Mayo de 2016, emanado de dicha Institución, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano MARCOS ICIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.498, no se encuentra inscrito por la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMÓN. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.-
- En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se constata que cursan a los folios 172 al 276 de la pieza 1 de 1 del expediente, donde la parte actora consignó copia certificada del expediente signado con el N° 043-2013-01-4511, llevado por dicho ente Administrativo, en virtud que la imposibilidad de remitir la información a este Juzgado, mediante el cual la parte demandante alega que reposan algunos recibos de pagos otorgados por la accionada, no observando este Sentenciador ningún recibo a favor del hoy demandante ciudadano MARCOS ICIARTE, razón por la cual no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Codemandada Sociedad Civil Unión El Limón produjo:
- Marcada “A”, ratifica Acta Constitutiva de la Sociedad Civil UNION EL LIMON, protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 1963, quedando registrada bajo el Nº 42, folios 81 al 85, Protocolo Primero, tomo 1, los cuales rielan insertos desde el folio 48 al folio 57 de la pieza principal del presente asunto, este Tribunal desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcada “B”, ratifica Acta de Asamblea que demuestra la representación del promovente y carácter de Secretario General de la Sociedad Civil UNION EL LIMON, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2015, bajo el Nº35, folios 254 al 261, Protocolo Primero, tomo Nº 05, los cuales rielan insertos desde el folio 58 al folio 64 de la pieza principal del presente asunto, este Tribunal desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcada “C”, ratifica copia certificada de la reforma estatutaria, que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 2 de diciembre de 1991, quedando registrado bajo el Nº 50, folios 210 al 221, Protocolo Primero, tomo 15, los cuales rielan insertos desde el folio 65 al folio 88 de la pieza principal del presente asunto, este Tribunal desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcada “A”, promueve copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 5 de Diciembre de 2014 y que cursa al expediente Nº 043-2013-01-04511, P.A. Nº 131-2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, la cual declaro SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, en virtud del procedimiento incoado por el hoy demandante MARCOS JESUS ICIARTE, en contra de la Sociedad Civil UNION EL LIMON, los cuales rielan insertos desde el folio 100 al folio 104 de la pieza principal del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del procedimiento intentado por el trabajador que fue declarado sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que en la audiencia de juicio la parte promovente desiste de la misma, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Codemandada Ciudadana Migdalia Moya Chacin produjo:
- Marcada “A”, Ficha Personal de ciudadano MARCOS JESUS ICIARTE, en dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 106 y 107 del presente asunto, se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de la solicitud de aceptación como conductor en la sociedad civil unión el limón. Así se decide.-
- En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos DANNY ALEXANDER URDANETA y PEDRO ALCANTARA URREA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.690.217 y V-7.268.521 respectivamente, se constató que los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se declaró DESIERTO y no hay nada que valorar. Así se establece.
Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar la existencia o no de la relación laboral que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada y solidariamente con las personas naturales accionadas, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que no hubo la prestación del servicio por el trabajador.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA CO- DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON:
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, y muy específicamente del acervo probatorio aportado por las partes al presente asunto, observa quien decide que los demandantes no aportaron al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la codemandada SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el codemandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono. Por tanto, se evidencia que en el presente caso no quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y dicha empresa, es decir, no se identificaron rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede señalar este Sentenciador, que en el presente caso haya cualidad pasiva por parte de la coaccionada SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON, toda vez que no quedó demostrado que dicha empresa sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por los trabajadores demandantes. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.
Con respecto a la solidaridad invocada por la parte demandante, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, y visto como ha sido establecida la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad la cual recae en cabeza del demandante, y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor no demostró ni probó las cargas legales impuestas, toda vez, que no pudo demostrar con el escaso material probatorio consignado, la inherencia o conexidad y en consecuencia la solidaridad demandada, en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR la solidaridad alegada. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este juzgador de primer grado a pronunciarse sobre la presunta relación laboral existente entre el demandante y la co-demandada MIGDALIA MOYA CHACIN. En tal sentido, observa quien juzga que la codemandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en el presente asunto, se limitó a negar la existencia de una relación laboral para con el actor, negando la prestación personal de un servicio por parte de este, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía de igual modo al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la codemandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este sentenciador determinar no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la codemandada MIGDALIA MOYA CHACIN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano MARCOS JESUS ICIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.498, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON y solidariamente la ciudadana MIGDALIA MOYA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 9.664.913. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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LISSELOTT CASTILLO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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LISSELOTT CASTILLO.-