Maracay, 03 de Agosto de 2016
206° y 157º
ASUNTO N° DP11-L-2015-001077
PARTE ACTORA: ANGELICA HIDALGO GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.354.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIDY RAFAELA MARCANO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.511.
PARTE DEMANDADA: IRMARY RUIZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MEDINA y YELEIDA ALEJANDRA GONZALEZ VARGAS., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.267 y 99.658, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
ITER PROCESAL
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ANGELICA HIDALGO GAMEZ, contra la ciudadana IRMARY RUIZ., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 99.830,45.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 22 de enero de 2016, cuando se ordenó la notificación de la demandada, y una vez cumplida, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 22/02/2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 26 de abril de 2016, agotados los esfuerzos de mediación, siendo agregadas las pruebas aportadas por las partes y se apertura el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 07 de Junio de 2016 (folios 36 al 46 del presente asunto). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijada para la fechas 21 de julio de 2016, se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, seguidamente se procedió con la evacuación de pruebas de las partes, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para la fecha 28 de julio de 2015. En esa oportunidad este Tribunal dictó el fallo oral, que fue proferido como sigue: “(omissis) valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara la ciudadana ANGELICA HIDALGO GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.354.933, en contra de la ciudadana IRMARY RUIZ. (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 10 al 13); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Que, la ciudadana Angélica Hidalgo Gamez, comenzó a prestar sus servicios, directos, personales, ininterrumpidos, subordinados y por cuenta ajena, desde el 04 de febrero de 2006,
Que, prestaba sus servicios en el horario de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, en el cargo de Domestica y asistente para la ciudadana IRMARY RUIZ.
Que, comenzó devengando un salario mensual de 465,75 bolívares mensuales en el año 2006.
Que, el último salario que devengaba mensualmente era la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).
Que, presto servicio hasta el 20 de septiembre de 2015, fecha en la cual se comunico telefónicamente con su patrona y le informo que ya no seguiría trabajando bajo sus servicios.
Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 209 al 215) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS QUE ADMITE:
Que la ciudadana IRMARY RUIZ, es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.564.515 y reside en la Calle Las Tejerías, Nº 18, sector Niño Jesús, El Limón, en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua .
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que, la actora comenzó a prestar servicios directos, personales, ininterrumpidos, subordinados y por cuenta ajena desde el 4 de febrero de 2006, prestando sus servicios en el horario de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, en el cargo de domestica y asistente.
Que limpiaba, lavaba, cocinaba depositaba en banco, realizaba diligencias en instituciones y en fin que cumplía con las ordenes que cada día le impartía supuestamente la patrona.
Que comenzó devengando, en el año 2006 un salario de Bs. 465,75 mensuales, en el 2007 la cantidad de Bs.512, 33 mensuales; en el 2008 la cantidad Bs. 614,79 mensuales; entre el año 2008 y 2009 Bs. 967,50 mensuales; en el 2010 la cantidad de Bs. 1223,89 mensuales; en el 2011 la cantidad de Bs. 1546,21 mensuales; en el 2012 la cantidad de Bs. 1780 mensuales; en el 2013 la cantidad de Bs. 3500 mensuales; en el 2014 la cantidad de Bs. 5000 mensuales y en 2015 la cantidad de Bs. 6000 y 8000 mensuales.
Que la parte actora, presto servicio hasta el día 20 de septiembre de 2015, fecha en la cual se comunico telefónicamente con mi representada y le informó que ya no seguiría trabajado bajo su servicio, ya que estaba ocurriendo cosas dentro de la casa de mi representada que prefería no conocer.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata este Juzgador de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte actora alega que no se ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por otra parte, alega la accionada que hasta el momento que se entero de la presente acción existió una grande amistad que data de hace mas de veinte (20) años de antigüedad, tiempo durante el cual se hacían favores recíprocos, por lo que desconoce la relación laboral. En razón de ello, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre si existió o no una relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que corresponde a la demandante demostrar que ciertamente existió una relación laboral entre ella y la demandada. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTES ACTORAS:
- En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio las ciudadanas OAMARA PUENTE y DILCIA MERCADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.674.651 y V-18.264.517, respectivamente, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto, en consecuencia este juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto a la testigo NORKA DELGADO MARTINEZ, a las preguntas formuladas por la parte promovente:
¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Angélica Hidalgo y a la ciudadana Irmary Ruiz? Respondió la testigo: Si la conozco. ¿Diga la testigo por que causa conoce a las dos mencionadas ciudadanas? Respondió la testigo: Bueno Angélica trabaja para la señora Irmary. ¿Diga la testigo donde vive la señora Irmary y que tipo de trabajo realizaba la señora Angélica en la casa de la señora Irmary? Respondió la testigo: En la cas a de la señora Irmary, en las tejerías casa Nº 18, empleada domestica. ¿Diga la testigo, porque sabe la existencia de esta relación laboral?. Respondió la testigo: Bueno yo tengo un negocio en mi casa y siembre las veía y le pasaba trabajos a la señora Irmary y Angélica siempre iba a buscarlo los trabajos de sus hijos o de la señora Irmary, o cualquier cosa que la mandaran hacer en mi casa ósea en mi negocio. ¿Diga la testigo considera usted que tiempo de relación laboral considera usted que había entre la señora Angélica y la señora Irmary? Respondió la testigo: Desde el 2006.
En relación a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada:
Impugna a la testigo por cuanto tiene interés en el presente procedimiento y procede a repreguntar a la testigo: ¿Diga la testigo en donde queda su negocio y a que distancia queda supuestamente queda su negocio de la casa de la señora? Respondió la testigo: Retirado en metros no se, en cuadras dos cuadras. ¿Diga la testigo a que se dedica? Respondió la testigo: Soy ama de casa, soy comerciante, tengo dos negocios, uno de empanadas y tengo uno de transcripciones, papelerías y esas cosas. ¿Diga la testigo como a usted le consta el horario de la señora, como a usted le consta a que hora entraba y a que hora salía?. Respondió la testigo: Bueno porque a veces conversábamos, pasaba por mi casa y siempre la he visto, tengo veintinueve años de casada y siempre la he visto, temprano como a las siete de la mañana como hasta las tres , a veces me decía no voy a hacerle una diligencia a mi jefa. ¿Diga la testigo a que hora cierra su negocio? Respondió la testigo: Yo cierro a las siete de la noche, el de empanada es hasta el medio día, pero el de la papelería es desde siete de la mañana hasta las siete de la noche. ¿Diga la testigo donde la señora guardaba los implementos en la casa de la señora? Respondió la testigo: eso si no lo se, porque yo nunca he visitado esa casa. ¿Usted conoce a la señora Irmary? Respondió: Si la conozco de vista y trato. ¿Le consta que la señora Angélica vendía productos de limpieza, productos de angels? Respondió la testigo: Angels no, vendía otras marcas. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que la misma, es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
BERZALAI KAREN ZERPA:
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo:
¿Si conoce de vista trato y comunicación a la señora Irmary Ruiz y la señora Angélica Hidalgo y porque la conoce? Respondió la testigo: Yo conozco nada más a la señora Angélica de vista y a la señora Irmary, nada mas la he visto una sola vez. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Angélica trabajaba para la señora Irmary? Respondió la testigo: Si, si trabajaba, porque yo la veía cuando ella pasaba cuando iba para allá. ¿Cómo le consta que ella trabajaba allá? Respondió la testigo: porque yo soy empleada de la señora Norka y ella me dijo que ella trabajaba allá. ¿Qué tiempo tiene trabajando por allá, como usted dice por allá y donde es por allá? Respondió: por el Niño Jesús, por Tejería. ¿Diga la testigo si sabe que trabajo realizaba la señora Angélica para la señora Irmary? Respondió: Ama de casa, limpieza, bromas así. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si existía otra persona trabajando para la señora Irmary? Respondió la testigo: La señora Soiti, que llevaba las niñas para el patinaje. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estas dos personas trabajaban en labores domesticas para la señora Irmary? Respondió: La señora Soiti, no se yo la veía era en el patinaje y la señora Angélica, limpiando, cocinando.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió la testigo:
Impugna a la testigo por cuanto tiene interés en el proceso y la desconozco por cuanto se contradijo en la preguntas y procede a repreguntar a la misma: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el señor Jhonny? Respondió la testigo: Jhonny, quien es Jhonny? ¿Diga la testigo, si usted no es familiar de la señora Angélica? Respondió la testigo: No. ¿Diga la testigo a que se dedica? Respondió: Yo, soy atención al público, le trabajo a la señora Norka vendiendo empanada. ¿Diga la testigo cual es su horario de trabajo?. Respondió: de cinco a seis hasta las doce, una, dependiendo de cuando uno termine. ¿Diga como le consta o sabe donde la señora Angélica donde guardaba los implementos de trabajo? Respondió: a no eso si no se, yo la veía cuando y llevaba mi niña al colegio, pero si dejaba ropa no se o si se cambio, porque yo no entro para la casa de la señora. ¿Entonces como a usted le consta que ella trabajaba para la señora Irmary? Respondió porque yo la veía pasar cuando llevaba mi hija a la escuela. ¿Diga la testigo si le sabe y le consta que la ciudadana Angélica vendía productos y si alguna vez le vendió productos, llámese Angels, productos de catálogo? Respondió: No a mi nunca me vendió ningún producto, porque mi hermana si vendía eso y no se si vende o no vende porque ella nunca me vendió productos a mi. ¿Diga la testigo, donde vive la señora Angélica? Respondió la testigo: No se. ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente caso? Respondió la testigo. Ninguno, yo vine porque me llamaron, deje mi cola abandonada. ¿Cómo conoce a la señora Irmary? Respondió: la he visto una sola vez cuando iba para el patinaje ¿Y a la señora Angélica? , Respondió: La veo cuando pasaba por donde yo trabajo, cuando pasaba para ir al superlíder, cuando iba a buscar la comida para el perro? Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio las ciudadanas CARMEN LEONARDA VARGAS PLASENCIA y ROSMA JOHANNA VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.377.490 y V-12.341.580, respectivamente, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto, en consecuencia este juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto a la testigo SAIDA DI ANTONIO, a las preguntas formuladas por la parte promovente:
¿Diga la testigo si conoce a la señora Irmary Ruiz y a la Señora Angélica Hidalgo Gómez? Respondió la testigo: Si las conozco. ¿Diga la testigo de donde las conoce? Respondió: De la casa de la señora Irmary, yo he ido en algunas oportunidades a la casa de la señora Irmary. ¿Diga la testigo que actividades realizaba usted en la casa de la señora Irmary? Respondió: La señora Irmary es Angióloga y yo iba en algunas oportunidades a consultarme. ¿Diga la testigo si alguna vez la ciudadana Angélica le vendió algún producto? Respondió: No. ¿Cuantas veces la vio usted en la casa? Respondió: en algunas oportunidades, no siempre, además de que no era muy frecuente mis idas hacia allá.
En relación a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante:
¿Diga la testigo, quien le programaba a usted las citas cuando usted iba a las consultas, quien le confirmaba a usted que podía ir tal o cual día a las consultas? Respondió la testigo: La misma señora Irmary. ¿Diga la testigo quien le abría la puerta cuando usted llegaba a realizar la consulta? Respondió: A veces, la señora Irmary, a veces las niñas de la señora Irmary, a veces la mama de la señora Irmary, la señora Joy, a veces, cuando estaba la señora Angélica. ¿Diga la testigo si sabe y le consta o si vio en laguna oportunidad que la señora Angélica realizaba algunas labores en la casa de la señora Irmary? Respondió: no puedo decir que me consta yo iba y ella estaba allí. ¿Diga la testigo desde que tiempo frecuenta usted la casa de la señora Irmary? Respondió: Bueno precisar un tiempo no podría decirle, pero si hace ya algunos años. ¿Diga la testigo, si en esos algunos años que esta manifestando, que frecuenta la casa de la señora Irmary Ruiz, vio con que frecuencia ala señora Angélica dentro de la casa? Respondió: Le repito como le dije antes, en algunas oportunidades, no siempre estaba ella allí, por otro lado mis visitas tampoco eran frecuentes. ¿Diga la testigo, si las consultas a la cual acudía a la casa de la señora Irmary Ruiz eran antes de las tres de la tarde o después de las tres de la tarde? Respondió: Ósea era indiferente, a veces era antes de las tres, a veces eran a las cinco seis de la tarde, todo dependía de la cita que ella me diera. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
SIKIU SUOKIU RIVAS SALAZAR:
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo:
¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Irmary Ruiz y a la ciudadana Angélica Hidalgo? Respondió la testigo: Si las conozco. ¿De donde? Respondió: de la casa de la señora Irmary Ruiz. ¿Diga la testigo a que se dedica? Respondió: Trabajo en una empresa que se llama Quimex. ¿Diga la testigo si la ciudadana Angélica Hidalgo le vendió a usted algún producto? Respondió: Si, si me vendió. ¿Qué productos le vendió? Respondió: Productos de Ángel. ¿Cuándo lo hacia? Respondió: Cuando iba en ocasiones a la casa de la señora Yrmary. ¿Cómo hacia el pago de esos productos? Respondió: En su cuenta bancaria. ¿Qué banco? Respondió: Banesco. ¿Diga la testigo que actividad realiza la ciudadana Irmary? Respondió: La señora Irmary es Angióloga. ¿Y usted iba para allá a solicitar sus servicios? Respondió: Si en ocasiones yo iba para allá a solicitar sus servicios.
En relación a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante:
¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento? Respondió: No. ¿Diga la testigo si en las ocasiones que usted iba a la casa de la señora Irmary quien le abría la puerta? Respondió: La mama de la señora Irmary. ¿Diga la testigo que grado de confianza existía entre usted y la señora Angélica para que ella le vendiera cualquier cosa? Respondió: Yo la conocí a ella en una ocasión con amistades, me pareció interesante sus productos y le compre, pero un grado de amistad no. ¿Diga la testigo como señalo en su exposición, en cuantas ocasiones coincidió con la señora Angélica en la casa de la señora Irmary? Respondió: Como cinco veces. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si entre ellas existía alguna relación? Respondió: No, no existía ninguna relación. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
ANTONIO RICARDO CASTAÑEDA DELGADO:
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo:
¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Irmary Ruiz y a la señora Angélica? Respondió: Si las conozco. ¿Diga el testigo a que se dedica? Respondió: Soy comerciante y profesional de Informática. ¿Diga el testigo que labor hacer la ciudadana Irmary? Respondió: Ella es consultora espiritual. ¿Diga el testigo si alguna vez la señora angélica le vendió alguno de los productos que ella vende? Respondió: Si ¿Y como le pagaba? Respondió: No recuerdo, tal vez en efectivo, tal vez, le deposite, no recuerdo.
En relación a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante:
Impugno al testigo, por cuanto el mismo es el ex esposo de la ciudadana Irmary Ruiz demandada en este procedimiento y de la cual se separo hace cuatro años. De igual forma paso a repreguntar ¿Diga el testigo de que conoce a la señora Angélica Hidalgo? Respondió: Frecuentaba la casa. ¿Diga el testigo cual era la finalidad de frecuentar la casa? Respondió: Me imagino que era amiga de Irmary y vendía sus productos allá en la casa también. ¿Diga el testigo si es falso o es cierto que usted le transfería dinero a la señora Angélica para que realizara el mercado de la casa de la señora Irmary? Respondió: No falso ¿Diga el testigo quien cuidaba a sus hijos cuando la señora Irmary estaba en sus consultas? Respondió: Su abuela, la mama de ella. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, tiene intereses directo en las resultas del presente juicio, por ser ex esposo de la hoy demandada, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, lo cual fue negado por la parte demandada en forma absoluta en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionarte y la demandada, es decir negó la existencia de una relación de trabajo, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionante, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
Así tenemos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Siendo así y por lo que corresponde al accionante demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo y su forma de prestar el servicio. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el demandante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este sentenciador determinar no quedó demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la demandada IRMARY RUIZ. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara la ciudadana ANGELICA HIDALGO GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.354.933, en contra de la ciudadana IRMARY RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.564.515. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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LISSELOT CASTILLO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISSELOT CASTILLO.
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