Maracay, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: JOSE ASDRUBAL MEDINA, titular de la cedula de identidad NºV-17.367.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN TOVAR GALIANO y NELSON VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367 y 212.572, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo de Los Municipios Autónomos COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: REVEEX NUTRICION, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados SARELDA AREVALO y JUAN PABLO ZEIDEN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.291 y 68.202, respectivamente.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastora C.A.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, identificado en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 000006-15 de fecha 05 de enero de 2015, del expediente Nº 043-2014-01-02680, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la entidad de trabajo REVEEX NUTRICION, C.A., contra el trabajador JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.367.879, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 23 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y del representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio sin anexos y el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2016, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
*En fecha 11 de marzo de 2016, se celebra audiencia a los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte recurrente.
*En fecha 16 de marzo de 2016, se libra auto a los fines de fijar lapso para informes y vencido el mismo comenzará a correr el lapso para sentenciar, difiriéndose la misma en fecha 16/06/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 20):
**Alega que en fecha 05/01/2015, el ciudadano José Medina, fue notificado de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, mediante la Providencia Administrativa Nº 00006-15 de fecha 05/01/2015, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la representación patronal REVEEX NUTRICION, C.A.
**Aduce que en fecha 06/05/2014, la representación de la entidad de trabajo Reveex Nutrición, c.a., introduce la solicitud de calificación de falta denunciando que el ciudadano José Medina incurrió en los supuestos de hechos: alegando que se negó a trabajar en las tareas que desempeña, abandonando de forma intempestiva su puesto de trabajo; ocasionando un perjuicio material de manera intencional y sin justificación alguna; negando de forma absoluta los hechos cargados en su contra.
**Que, la funcionaria Inspectora Jefe del Trabajo, decidió con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo, fundamentando su decisión solo en un único medio probatorio “Informe del Gerente de Planta”.
****Alega que existe vicio de falso supuesto de hecho que afecta el principio de la exhaustividad (Conglobamiento) y congruencia establecido en los artículos 9, 53, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que afectan los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
**Que la Inspectora del Trabajo yerra en su conclusión, como quiera que se establece un hecho cierto, que el hoy recurrente haya incurrido en la conducta denunciada.
**Aduce, que el informe del departamento de producción, supuestamente emanado de un tercero, tiene como autor al ciudadano Ing. Elio Urdaneta como Gerente de Planta, quien dirige dicha documental para el Ing. Emilio Escotet, Dirección General, dicho autor del informe, no se presento a ratificar el contenido y firma de la documental, que solo 4 personas de la 6 que suscribieron dicho documento, lo ratificaron, siendo los mismos trabajadores con cargos que se pueden considerar de confianza.
**Alega, que el contenido de la documental valorada como única prueba es totalmente impertinente con relación a los hechos imputados o cargados, el mismo no demuestra el hecho positivo y concreto que el hoy recurrente se haya negado a trabajar en las tareas que desempeñaban, en tal informe se menciona al ciudadano David Cornejo, y no se hace ningún señalamiento de tiempo, modo y lugar en la cual hubiera encuadrado la conducta del hoy recurrente.
**Que, la Inspectora Jefe del Trabajo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes y falsos, no probados en autos en el expediente administrativo, ya que la entidad de trabajo no logro demostrar lo alegado.
**Aduce, que el trabajador y recurrente en la presente nulidad, ingresó a la entidad de trabajo Reveex Nutrición, c.a., antes de la hora de entrada a su puesto de trabajo el día 20/04/2014, no abandonó su puesto de trabajo y mucho menos causó daño grave e intencional a dicha entidad de trabajo.
** Solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida, y se declare ha lugar el presente recurso ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como en su escrito de informes (folio 142 al 146 y del 149 al 153) estableció lo que se resume a continuación:
*Que, se inicio ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, un procedimiento por calificación de falta, alegando abandono al puesto, derivado de la negativa a realizar sus labores o tareas habituales, ocasionando un perjuicio material de manera intencional y sin justificación alguna.
*Que quedó demostrado los extremos legales para que se declarara Con Lugar la calificación de Despido.
*Que no existe falso supuesto en la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo, ya que quedó demostrado el vínculo laboral, la interposición del recurso en vía administrativa en el lapso legal establecido y la falta cometida.
*Que no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el trabajador fue notificado y se cumplieron los lapsos legales del procedimiento de calificación de falta, el mismo compareció ante la Inspectoria del Trabajo a dar contestación al interrogatorio, a los actos de promoción y evacuación de pruebas.
*Que el hoy recurrente no cumplió con los requisitos necesarios de la prueba como la pertinencia, ya que no representa el medio idóneo para demostrar la existencia del vicio alegado.
-IV-
**PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: Promovió pruebas he escrito de Un (01) folio útil sin anexos.
Único: Testimoniales.
En cuanto a la evacuación de la presente prueba se fijó el día 11 de marzo de 2016 a las 08:40 a.m., para la evacuación dicha prueba.
Con relación a la testimonial del ciudadano Pedro Yepez, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Asimismo, en la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Zenith Green, titular de la cedula de identidad N° V-19.245.816, quien prestó juramento de ley ante el ciudadano Juez, y fueron advertidas de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo interrogadas por la parte recurrente y repreguntada por el beneficiario del acto, como se resume a continuación:
.- El testigo declara que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Mesa, el cual identifico señalándolo en la sala de audiencia.
.- Indica el testigo que el día 07/04/2014, se encontraba en las instalaciones de la empresa Reveex Nutrición, c.a., solicitando información sobre el pago de cesta ticket adeudado, que dicha información o reclamo lo solicitaron aproximadamente a la 07:15 a.m., y que la hora que comienza a trabajar es a la 08:00 a.m.
.- Que los que participaron en la solicitud de información o reclamo fueron un grupo de trabajadores que estaban temprano en la empresa, en los que se encontraba presente el ciudadano José Medina, el cual con su participación no causó un daño grave a la empresa, al proceso productivo o algún equipo de la empresa, la respuesta de la empresa fue que el cesta ticket seria cancelado y que nos fuéramos al banco, los trabajadores decidimos regresar a nuestros puestos de trabajo y esperar ahí.
.- Alega que otro grupo pequeño de trabajadores de otro departamento, también solicitó información sobre el beneficio de alimentación, pero que no conocía el dirigente de ese grupo.
.- Aduce que por orden directa de dos (02) supervisores, les indicaron que se retiraran o se fueran de la empresa, pero los trabajadores nos quedamos en la empresa.
De igual modo, el apoderado judicial del Beneficiario de acto administrativo hizo uso de su derecho a preguntar al testigo donde le formula la siguiente interrogación, en virtud que el alega que el juicio es de puro derecho: ¿Qué si es abogado especialista o experto en materia contencioso administrativo?, a la cual el testigo respondió que no.
Igualmente, en la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Kenlly Torres, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.321, quien prestó juramento de ley ante el ciudadano Juez, y fueron advertidas de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo interrogadas por la parte recurrente y repreguntada por el beneficiario del acto, como se resume a continuación:
.- El testigo declara que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Mesa, el cual identifico señalándolo en la sala de audiencia.
.- Indica el testigo que el día 07/04/2014, se encontraba en las instalaciones de la empresa Reveex Nutrición, c.a., exigiendo el pago de cesta ticket adeudado, que llevaban varios días solicitando dicho pago a las autoridades de la empresa, que el cargo que el ocupa en la entidad de trabajo es de operario integra, dicha información o reclamo lo solicitaron aproximadamente a la 07:20 a.m., y que la hora que comienza a trabajar es a la 08:00 a.m.
.- Que los que participaron en la solicitud de información o reclamo fueron un grupo de trabajadores que estaban temprano en la empresa, en los que se encontraba presente el ciudadano José Medina, el cual con su participación no causó un daño grave a la empresa, al proceso productivo o algún equipo de la empresa, que el señor José Medina no abandonó su puesto de trabajo, la respuesta de la empresa fue que el cesta ticket seria cancelado y que nos fuéramos al banco, que los ticket serian cancelados ese día, los directivos nos ordenaron que nos fuéramos.
.- Alega que otro grupo de trabajadores, también solicitó información sobre el beneficio de alimentación, pero que no conocía el dirigente de ese grupo, que ese reclamo sucedió como a las 07:35 a.m. aproximadamente.
.- Aduce que el Jefe de Planta emitió una orden directa donde les indicó que se retiraran al banco, y que ese día 07/04/2014 le fue cancelado como un dia normal de trabajo.
De igual modo, el apoderado judicial del Beneficiario de acto administrativo hizo uso de su derecho a preguntar al testigo donde le formula la siguiente interrogación, en virtud que el alega que el juicio es de puro derecho: ¿Qué si es abogado especialista o experto en materia contencioso administrativo?, a la cual el testigo respondió que no.
Ahora bien, con respecto a las declaraciones de testigos efectuadas, este juzgado observa que las mismas no aportan elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
**PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
**PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO: Consignó escrito de promovió de pruebas constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
Con relación a las copias del expediente administrativo que promovió el cual corre inserto en los folios 24 hasta el folio 97 de esta causa, la cual acompañó la parte recurrente junto con el escrito libelar, por tratarse documentos públicos administrativo contenidos en el expediente administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 05 de enero de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en el Expediente Nº 0043-2014-01-02680, declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta, intentada por el patrono Reveex Nutrición, c.a., contra el ciudadano José Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.367.879, mediante Providencia Administrativa Nº 00006-15 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando el vicio falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a las consideraciones para decidir estableció: “…Que teniendo la representación patronal la carga de la prueba, considera quien aquí decide, que el mismo ilustro a este Despacho mediante medios probatorios idóneos, que el accionado incurrió en la causal de despido invocada en su solicitud; y siendo pues que el reclamado no desvirtuó los hechos alegados por la accionante en el presente procedimiento de calificación de faltas, es por lo que quien aquí decide considera que el reclamado no logró demostrar hecho alguno que lo favoreciera…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara con lugar. Así se declara.-
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE ASDRUBAL MEDINA, titular de la cedula de identidad NºV-17.367.879, contra Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00006-15 de fecha 05/01/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en el Expediente Nº 043-2014-01-02680.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00006-15, de fecha 05 de enero de 2015, expediente Nº 043-2014-01-02680, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N° DP11-N-2015-000043
JCB/LC/sc.-
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