Maracay, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDGARDO ANTONIO GIL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.849.969
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ARMANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada VICTORIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.598
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastora C.A.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 22 de Julio de 2015, el ciudadano abogado José Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220, identificado en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00708-14 de fecha 22 de diciembre de 2014, del expediente Nº 009-2013-01-01894, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra el trabajador EDGARDO ANTONIO GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.849.969, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 10 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y del representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente no consigno escrito de pruebas, y el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “B” y “C”, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
*En fecha 17 de marzo de 2016, se libra auto a los fines de fijar lapso para informes y vencido el mismo comenzará a correr el lapso para sentenciar.
*En fecha 04 de abril de 2016, se recibe escrito de Opinión Fiscal, agregándolo a los autos en fecha 13 de abril del presente año.
*En fecha 17 de junio de 2016 se difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 y 02):

**Alega que en fecha 09/09/2009, el ciudadano Edgardo Antonio Gil González, comenzó a prestar sus servicios para la empresa General Mills de Venezuela, c.a., en jornada de trabajo de lunes a viernes en horarios rotativos, desempeñando el cargo de operador de precocinado, siendo su último salario para el momento de su despido (19/01/2015), de 6.121,80Bs.
**Aduce que en fecha 20/08/2013, la entidad de trabajo General Mills de Venezuela, c.a., Introduce escrito ante la Inspectoria del Trabajo, solicitando autorización para despedir al trabajador, argumentando que el mismo no se presentó a su puesto de trabajo los días, quince (15), diecinueve (19) y dos (02) de agosto del año 2013.
**Que en fecha 22 de agosto de 2013 la Inspectoria admitió la solicitud de despido y se notifico al trabajador en fecha14/08/2014.
**Que la Inspectoria del Trabajo admitió la prueba documental en forma errada ya que debió admitirla como una prueba libre, alterando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
**Que la presente nulidad adolece del vicio Falso Supuesto de Derecho.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como en su escrito de informes (folios 158 al 160) estableció lo que se resume a continuación:

*Que, el procedimiento por calificación de falta, fue debidamente sustanciado y desarrollado conforme a la ley, ya que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de ejercer cualquier medio de impugnación de las pruebas promovidas por la empresa, el mismo no logró desvirtuar las pruebas documentales promovidas por el patrono ni los alegatos los alegatos esgrimidos.
*Que el hoy recurrente no demostró en vía administrativa que prestó servicio durante los días 15 y 19 de julio y 02 de agosto del año 2013, no logro justificar sus ausencias, consignando copias simples de dos justificativos médicos, sin sello de recibido por la empresa y la prueba de informe que promovió no fue impulsada por la parte, ni se recibieron ningún tipo de informe de la medico firmante en dichos reposos, por lo que no pudo demostrar o justificar sus ausencias.
*Aduce, que ambas partes tuvieron la misma oportunidad procesal para sus alegatos y defensas y que la Providencia Administrativa se dicto conforme a derecho.

-IV-
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal deja constancia que la parte Recurrente no consigno escrito alguno. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión del presente asunto este Juzgador observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2014-01-00598, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

**PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

**PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO: Consignó escrito de promovió de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “B” y “C”.
DE LAS DOCUMENTALES

**Copia Certificada de la Providencia Administrativa, agregada a los autos del expediente administrativo Nº 003-2013-01-01894, marcado “B”, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

**Copias simples de la Oferta Real de Pago, marcado “C”, efectuada a favor de la parte recurrente, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 22 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en el Expediente Nº 003-2013-01-01894, declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO GIL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.849.969, mediante Providencia Administrativa Nº 00708-14 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando el vicio falso supuesto de derecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a las consideraciones para decidir estableció: “…El empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva, en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal…Que la empresa accionante, logró probar los supuestos de las causales de la autorización de despido…En virtud de ello el trabajador no ratifica las documentales promovidas por ser de un tercero ajeno al proceso, quedando sin valor alguno, por lo que el trabajador quedó inmerso en las causales de despido…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara con lugar. Así se declara.-

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.

Que consta a las actas el acatamiento de cada uno de los procedimientos administrativos cumpliendo el debido proceso.

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.



-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano EDGARDO ANTONIO GIL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.849.969, contra Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00708-14 de fecha 22/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en el Expediente Nº 003-2013-01-01894.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00708-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, expediente Nº 003-2013-01-01894, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-

Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N° DP11-N-2015-000113
JCB/LC/sc.-