Maracay, 09 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000387
PARTE ACTORA: WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KIRG GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.510.
PARTE DEMANDADA: B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.245.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.839.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 07 de Abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 615.818,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 09 de Abril de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 20 de Mayo de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 03 de Marzo de 2016, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 200 al 205 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 17 de Marzo de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 07 de Junio de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 02 de Agosto de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 21 de Enero de 2013, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario diario de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 188,43), con un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 am a 05:00 pm, y los días viernes de 07:00 am a 11:00 am, con dos días de descanso semanal.
Que, me encontraba en perfecto estado de salud cuando inicie la relación de trabajo y no fue instruido respecto a las labores que desempeñaba, como tampoco fue advertido sobre los peligros y daños a la salud.
Que, en fecha 14 de Abril de 2014, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 20 de Febrero de 2015, se le CERTIFICÓ que se trata de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas, rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 515.818,00, por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 200 al 205 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Admite, la fecha de ingreso 21 de Enero de 2013, así como el cargo desempeñado por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya ejecutado funciones donde existan factores de riesgo, que le ocasionaron lesiones músculo esqueléticas.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo contenidos en LOPCYMAT, y como consecuencia de ello haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito.
Niega, rechaza y contradice, que el trabajador no fue instruido para el desempeño de la funciones, ni informado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice, que exista la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante y el trabajo que este desempeño en la compañía.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, en la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
Documentales
- Promuevo marcadas del “A1”, original de la certificación de enfermedad ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en los folios del 58 y 59 del expediente, determinando con esta prueba la enfermedad de origen ocupacional, la discapacidad parcial permanente y el porcentaje por discapacidad, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 29 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas, rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
- Promuevo marcadas del “B1”, original de recibo de pago emitido por la sociedad mercantil BZS CONSTRUCION, S.A., a favor del trabajador WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.677.443, correspondientes al periodo del 01-02-2015 al 15-03-2015, cursante al folio 60, demostrando el salario integral del trabajador, se constata que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del salario y demás conceptos devengados por el trabajador. Así se establece.-
- Promuevo marcadas del “C”, copias certificadas, del expediente administrativo Nº ARA-07-IE-14-1764, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en los folios del 61 al 105 del expediente, del informe de investigación de enfermedad laboral, demostrando el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene de la accionada, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presente: 1) Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, se le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
- Promuevo marcadas del “D1 y D2”, originales de informes médicos, emitidos por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Salud), cursante en los folios del 106 al 107, respectivamente, del expediente, dejando constancia del procedimiento de la patología del informe de investigación de enfermedad laboral, demostrando el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene de la accionada. Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
- Promuevo marcadas del “E”, original de ELECTROMIOGRAFIA, emitida por la Dra. Lizbeth Benítez, especialista en medicina física y rehabilitación, cursante en los folios del 108 al 111, del expediente, dejando constancia del padecimiento de las patologías sufridas por el demandante por causa de la enfermedad ocupacional, siendo impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en virtud que son documentales emanadas de un Tercero, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
- En cuanto al punto previo del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- En relación a la información solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que la parte promoverte, desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se constata que la parte promoverte de la misma, desistió en la audiencia de juicio, razón por la cual no haya nada que valorar. Así se decide.-
Documentales
- Marcada “01”, Originales BASAMENTO LEGAL DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela inserto en el folio 118 y el folio 119 del presente asunto, se verifica que la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de la obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “02”, Originales CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y ACCIDENTES EN EL TRAYECTO, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela inserta en los folios del 120 al folio 122, del presente asunto, se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.-
- Marcada “03”, Originales NOTIFICACIÓN DE RIESGOS GENERALES, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela inserto en el folio 123 y el folio 124 del presente asunto, se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.
- Marcada “04”, Originales NOTIFICACIÓN DE RIESGOS ESPECÍFICOS, CARGO VIGILANTE, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela insertos en los folios del 125 al folio 129 del presente asunto, se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.
- Marcada “05”, Originales CONSTANCIA DE ENTREGAS DE EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 21/01/2013, que riela inserta en el folio 130 y folio 131 del presente asunto, se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “06”, Original DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, en fecha 22/05/2014, que riela inserta en el folio 132 y folio 133 del presente asunto, se constata que la parte actora en la audiencia de juicio, impugna la mismo de conformidad con el principio de alteralidad de la prueba, insistiendo la parte promoverte en la misma, ya que es una obligación del patrono realizar la declaración de la enfermedad ocupacional a través del Sistema Nacional Integrado de Registros y Declaraciones en Línea, del INPSASEL, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “07”, Original INFORME DE INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa BZS Construcción, s.a., el cual fue consignado en fecha 22/05/2014 por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES, que riela insertos en los folios 134 al folio 149 del presente asunto, se observa que la parte actora impugnó el informe, de conformidad con el principio de alteralidad de la prueba, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “BZS CONSTRUCCION, S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
- Marcada “08”, Original INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES, en fecha 15/10/2014, el cual riela insertos en los folios 150 al folio 162 del presente asunto, se ratifica la valoración realizada por este Juzgado, ya que fue promovida por la parte actora igualmente. Así se decide.-
- Marcada “09”, Original PAGOS DE LOS REPOSOS MÉDICOS a favor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, que riela insertos en los folios 163 al folio 170 del presente asunto, se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de sus obligaciones. Así se decide.-
- Marcada “10”, Original CANCELACION DE GASTOS MEDICOS a favor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, que riela insertos en los folios del 171 al folio 189 del presente asunto, se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de sus obligaciones. Así se decide.
- Marcada “11”, Original CONSTANCIA DE REGISTRO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, que riela inserto en el folio 190 del presente asunto, se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
- Marcada “12”, Original CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443 y BZS CONSTRUCCION, S.A, que riela inserto en los folios del 191 al folio 195 del presente asunto, se verifica que no fue impugnado ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cargo, fecha de inicio, salario y funciones a realizar. Así se decide.-
- Marcada “13”, Original oficio No. SSL/NC/0018-15, de fecha 20/02/2015, recibidos el 23/04/2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual remite Certificación No. 0010-15, referida a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, que riela inserta en los folios del 196 al folio 199 del presente asunto, se ratifica la valoración realizada por este Juzgado, ya que fue promovida por la parte actora igualmente. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas, rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 62 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “4to año de Bachillerato”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, supra identificado, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AREINAMO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.677.443, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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NORKA CABALLERO
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