Maracay, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2015-000158
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Margaret Suriany García Valor, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.609.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Gerardo Rafael Ponte Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo Banco Nacional De Crédito, c.a. Banco Universal.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada Julibet Valderrama Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.573.

POR EL MINISTERIO PUBLICO: No compareció al acto.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 30 de Septiembre de 2015, la ciudadana Margaret García, titular de la cedula de identidad Nº 15.69.177, asistida por abogado Gerardo Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00691-2013 de fecha 07 de octubre de 2013, del expediente Nº 043-12-010-04676, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, c.a. Banco Universal, contra la trabajadora MARGARET SURIANY GARCIA VALOR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.177, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 15 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente no consigno escrito de pruebas, y el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “B” y “C”, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2016, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público.
*En fecha 04 de abril de 2016, se libra auto a los fines de fijar lapso para informes y vencido el mismo comenzará a correr el lapso para sentenciar.
*En fecha 21 de junio de 2016 se difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 15):

**Alega que en fecha 07/10/2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa N° 00691-2013, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas a la ciudadana Margaret García.
**Que hubo violación al debido proceso, ya que la ciudadana que interpuso la solicitud de calificación de faltas por ante la Inspectoria del Trabajo actuó sin representación que la acreditara como apoderada sustituta de la entidad de trabajo, por tal razón solicita se declare la insuficiencia del poder y en consecuencia de ello declare nula todas las actuaciones posteriores al otorgamiento del mismo, de igual modo se viola el debido proceso cuando la Inspectoria libra boleta de notificación en dirección de habitación de la accionada, de la consignación del alguacil se evidencia la violación procesal incurrida, ya que en el informe establece que se traslado a la empresa, dirección distinta indicada en dicha boleta de notificación.
**Aduce, que en el auto de admisión hay incongruencia con la boleta de notificación y posterior cartel e notificación violando de esta manera el debido proceso.
**Alega que la Providencia Administrativa fue extemporánea por tal razón se violo nuevamente el debido proceso.
**Que la presente nulidad adolece del vicio falso supuesto de hecho y vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como en su escrito de informes (folios 85 al 89) estableció lo que se resume a continuación:

*Que, no existe violación al debido proceso en vía administrativa, en virtud que la hoy recurrente, asistió al acto administrativo que hoy recurre de nulidad acompañada o asistida de abogado, expone su defensa, consigna pruebas, fue notificada porque asistió en la fecha.
*Alega que no existe insuficiencia de poder, ya que la parte hoy recurrente no objeto en vía administrativa dicho poder, por tal razón todas esas actuaciones quedaron convalidadas.
*Aduce que citación realizada en la prefectura de Choroni y presentada como prueba por la recurrente en vía administrativa, la Inspectoria si la valoró y desecha la misma en virtud que en ella no se indica los motivos de dicha citación.
*Alega, que en relación con la discusión que tuvo la hoy recurrente con otra trabajadora, la misma se llevo a cabo afuera de la instalaciones de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, (sitio de trabajo de las dos personas involucradas en dicha discusión), delante de clientes y empleados que aun quedaban dentro del Banco, y la misma es una causal de despido , ya que son vías de hecho, se pone en riesgo la seguridad del resto de los trabajadores, son conductas que pueden ser reiteradas en el tiempo con las mismas trabajadoras o con otros u otras.
*Que con relación a los testigos que llevo la Institución Bancaria, la Inspectoria señala que no se encuentran inmersos en lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorgó valor probatorio, ya que las respuestas de los tres testigos coincidieron y hacen plena prueba.
*Alega, que la hoy recurrente, interpone por ante los Tribunales del Trabajo del estado Aragua una demanda por cobro de prestaciones sociales, esto hacer ver que la hoy recurrente esta consiente que no hay relación de trabajo, y anteriormente había interpuesto una demanda por accidente, entonces existe incongruencia en interponer un recurso de nulidad contra una providencia administrativa.

-IV-
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: Este Tribunal deja constancia que la parte Recurrente no consigno escrito alguno. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES

Ahora bien, de la revisión del presente asunto este Juzgador observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda: Marcado “A” (folios 16 al 232 de la pieza principal marcada 1 de 1), copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2012-01-4676, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; Marcado “B” (folio 233 de la pieza principal marcada 1 de 1), Copia simple del certificado de incapacidad del periodo del 12-09-2012 al 02-10-2012, y Marcado “C” (folio 234 de la pieza principal marcada 1 de 1), Copia simple del certificado de incapacidad del periodo del 03-10-2012 al 15-10-2012, se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
**PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

**PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO: Consignó escrito de promovió de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “B” y “C”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Vista la prueba documentales: marcada “B”, constante de treinta y nueve (39) folios, promovida en este capítulo por el beneficiario del acto administrativo en el presente procedimiento, contentiva de copia certificada de la Oferta Real de Pago Nº DP11-S-2014-47 y marcada “C” copias certificadas de la Demanda por Cobre de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales del expediente signado con el Nº DP11-L-2014-793, observa este Tribunal que no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME

En relación a la prueba de informe promovida, se evidencia que la misma consta en el expediente en copias certificadas de las documentales que fueron acompañadas con el libelo de demanda por la parte recurrente en nulidad, con lo cual se patentiza la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, al respecto este Tribunal negó la admisión de la referida prueba de informes, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 07 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-12-01-04676, declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Faltas, intentada por la entidad de trabajo Banco Nacional De Crédito, c.a. Banco Universal, contra la ciudadana Margaret Suriany García Valor, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.609.177, mediante Providencia Administrativa Nº 00691-13 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando los vicios de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Cabe agregar que en cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, asimismo, con relación a la invalidación de las actas por insuficiencia del poder presentado por la entidad de trabajo, se constata que la hoy recurrente no objeto en su debido momento dicho poder, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada. Así se decide.-


Que consta a las actas el acatamiento de cada uno de los procedimientos administrativos cumpliendo el debido proceso. Así se declara.-

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, la trabajadora no logro demostrar hecho alguno que la favoreciera, por lo que no se aprecia que la decisión del ente administrativo no violenta los principios que rigen la distribución de la carga probatoria. Así se decide.-

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.

-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Margaret Suriany García Valor, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.609.177, contra Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00691-13 de fecha 07/10/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-12-01-04676.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00708-14, de fecha 07 de octubre de 2013, expediente Nº 043-12-01-04676, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-

Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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NORKA CABALLERO
ASUNTO N° DP11-N-2015-000158
JCB/NC/sc.-