REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000771
ASUNTO : NP01-S-2011-000771

AUTO ACORDANDO REDENCION DE PENAS POR EL TRABAJO

Vistos los recaudos que rielan a los folios que van del 37 al 41 de la Fase Intermedia del presente asunto penal, provenientes del Centro Penitenciario Región Nor-Oriental Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado RAMÓN ARMINIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.740, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Nor-Oriental Monagas “La Pica”; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO:
El referido penado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas la accesoria legal contenida en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Citada Ley Especializada en Violencia Contra la Mujer VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada Ley con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Ley In Comento y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la citada ley con la agravante prevista en el articulo 65, numeral 10º ejusdem, dejando constancia que a esta fecha el referido ciudadano tiene un tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Centro Penitenciario Región Nor-Oriental Monagas “La Pica”; que el penado RAMÓN ARMINIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.740, se ha desempeñado en ese reclusorio de forma dependiente como Ayudante de Construcción, desde el día 27/10/2013 hasta el 09/07/2016.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 5 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 6 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de este Estado; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 8 ibidem, para tal fin.

TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado RAMÓN ARMINIO CHACÓN, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIA; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÍAS; por lo que descontado de la pena impuesta la nueva quedará en OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; el mismo restaría por extinguir TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, que finalizará en fecha 04 de Abril de 2020. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual se extinguió en fecha 11-09-2013, a las 12:00 del mediodía.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual se extinguió en fecha 16-04-2014, a las 04:00 de la tarde.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 11-03-2017, a las 08:00 de la mañana.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 17-12-2017.-

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado ha cumplido 1/3 pena impuesta, es por lo que se ordena la practica de los estudios necesarios para a fin de verificar si está o no apto para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano RAMÓN ARMINIO CHACÓN, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas “La Pica”, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena impuesta de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÍAS, con la redención aquí acordada la misma le queda en OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN DE PRISION. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el 04 de Abril de 2020.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior. Impóngase al penado, ofíciese al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a cargo del ciudadano EDWARD GARCIA solicitando que designe equipo técnico a fin que le practiquen evaluación al penado RAMÓN ARMINIO CHACÓN. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,

ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria de Tribunal,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.