REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002231
ASUNTO : NP01-P-2011-002231

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.472, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO:
El referido penado, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES TRES (03) DIAS y DIECIOCHO HORAS DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 2 del artículo 66 vigente para el momento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que a esta fecha el referido ciudadano tiene un tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES ONCE (11) DÍAS Y ONCE (11) HORAS.
SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de las constancias de trabajo emitidas por el Jefe de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial y de la Sala de Guarda y Custodia Policial del Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas y del Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas; que el penado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.472, se desempeño en la Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde ingresó en fecha 16/03/2011; ubicado en la Sala de Guarda y Custodia Policial; laboro en la limpieza de los baños y pisos en las instalaciones físicas de ese Reten Policial, desde el día 16/03/2011 hasta el 19/12/2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 y de 12:00 hasta las 05:00 p.m.; de lunes a sábado. Y en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, donde ingresó en fecha 19/12/2013; labora en forma dependiente en el mantenimiento de áreas verdes, desde el día 25/12/2013 hasta el 09/07/2016; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.; de lunes a sábado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 5 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 6 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de este Estado; es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 8 ibidem, para tal fin.
TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.472, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES ONCE (11) DÍAS Y ONCE (11) HORAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta (hoy redimida en una primera oportunidad); se constata que la nueva quedará en DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES ONCE (11) DÍAS Y ONCE (11) HORAS; el mismo resta por extinguir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (16) DIAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 20 de AGOSTO de 2021. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, opta desde el día 22-10-2013, período a esta fecha concluido.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y CATORCE (14) HORAS la cual extingue en fecha 06-09-2014.-

3.- Libertad Condicional: cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; es decir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y CINCO (22) HORAS; esto es en fecha 27/02/2018.

4.-Confinamiento; cuando extinga las tres cuartas partes de la pena; es decir, SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y NUEVE (09) HORAS; en fecha 10/01/2019.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.472, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES TRES (03) DIAS y DIECIOCHO HORAS DE PRISION, con la redención aquí acordada la misma le queda en DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRISION. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el 20 de AGOSTO de 2021.-
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, al Jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior. Impóngase al penado, ofíciese al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a cargo del ciudadano EDWARD GARCIA solicitando que designe equipo técnico a fin que le practiquen evaluación al penado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.472. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza Primera de Ejecución,

ABGA. DULCE LOBATON B.

La Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.