REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-008057
ASUNTO: AP01-S-2012-008057
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ALEXIS RAFAEL BRITO
C.I. Nº V-9.956.680
DEFENSA: ABG. ASTROBERTO SUÁREZ
MINISTERIO FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PUBLICO: A NIVEL NACIONAL
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
CONDENA SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
DEFINITIVA:
NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/11/2012, en contra del ciudadano Alexis Rafael Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.680, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de lo delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Alexis Rafael Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.680, fue privado de libertad, en fecha 27/05/2012, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 10/08/2016, por un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) meses y trece (13) días; y como quiera que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la sanción definitiva de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de prisión, los cuales cumplirá el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, esta misma fecha, se realizó redención, en la cual se redimió el tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días, lo cual consta en el acta que antecede al presente cómputo.
Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más la redención practicada, da un total de cumplimiento de pena de cinco (05) años, once (11) meses y veinte (20) días, quedándole por cumplir un tiempo de seis (06) meses y diez (10) días, los cuales cumplirá el día veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
El penado Alexis Rafael Brito, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, el ciudadano Alexis Rafael Brito, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente, los tiempos de condena de la siguiente forma:
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Conforme lo establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, se realizan los cálculos de la siguiente manera:
El penado Alexis Rafael Brito, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual no se encuentra exceptuado, conforme lo establece el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual opta por la formulas alternativas, las cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, esto es un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión (ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley).
REGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir la un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, esto es dos (03) años y dos (02) meses de prisión (ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley).
LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, esto es cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión (ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley).
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reformada como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá el día veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boleta de notificaciones a las partes; SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro; TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; CUARTO: Librar oficio a la Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, Dirección de Custodia, Dirección de Registros y Notarias; QUINTO: Librar oficio a la Junta de Evaluación de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; SEXTO: Librar oficios al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; SÉPTIMO: Librar oficio al Ministro del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario. Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
LA JUEZA
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
CMM/AC/ec.-