REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-010679
ASUNTO: AP01-S-2011-010679
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.945.148.
DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA
DELITOS: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 43 primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º y artículos 174 y 277, del Código Penal, respectivamente.
CONDENA: QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Visto el Informe Técnico realizado al ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el cual el Equipo Técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario emiten opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de una de las medidas de pre libertad, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Es menester, traer a colación las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficio N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en su disposición quinta, establece: “Este Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y Beneficios establecidos en la ley, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de la extractividad de la Ley que mas favorece al penado.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, la cual favorece más al penado de autos, que establece “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”; y el artículo 68 del mismo texto legal establece:”Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, permita su destino a destacamentos”.
Ahora bien, en el caso del penado SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se infiere que éste fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03.10.2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 43 primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º y artículos 174 y 277, del Código Penal, respectivamente.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos haber cumplido por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta para el caso del Régimen Abierto; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“….Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Negrillas del Tribunal).
De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, es menester que concurran además del cumplimiento un tercio 1/3 de la pena, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario.
En tal sentido, en el presente caso se verifica que corre inserto Informe Psicosocial realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, en el cual el equipo técnico emite Planilla de Evaluación la cual señala que el Grado de Clasificación actual del penado es de Seguridad Media, igualmente señalan como pronostico: “El Equipo evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE luego del estudio practicado al penado…” estableciendo este Juzgado, que siendo los requisitos contenidos en el articulo 500 taxativos y concurrentes a los fines de estudiar la posibilidad del otorgamiento de la medida de pre libertad indicada, dicho penado no cuenta con las exigencias mínimas para ajustarse al trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento; por lo que es necesario concluir que la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto debe ser negada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se rige el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.945.148; la medida de pre libertad de RÉGIMEN ABIERTO, toda vez que dicho penado no cuenta con los requisitos mínimos para ajustarse a la medida solicitada todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y por el cual se regula el presente proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a la Coordinación de Defensa Pública, a la Fiscalía 13º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia. Líbrese traslado, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese al Director del INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI-PUENTE AYALA, remitiendo anexo Copia debidamente certificada de la presente decisión y al Jefe del Departamento de Ejecución y vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Cúmplase.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CARRILLO